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349/2022—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: Capitalización de intereses. Rechazo del impuesto al valor agregado acreditable por no ser efectivamente pagado en el periodo sujeto a revisión y por no demostrar la materialidad de las operaciones. SÍNTESIS: Se declara infundado el segundo concepto de violación, en el cual se combate la parte del fallo en el cual se declara la validez del rechazo del impuesto al valor agregado acreditable por no ser efectivamente pagado en el periodo sujeto a revisión. Lo anterior, pues en el caso que nos ocupa, de las constancias del juicio de origen se aprecia que el impuesto trasladado que la quejosa pretende acreditar, no se trata de un impuesto trasladado que ella misma haya retenido y que deba enterar directamente al fisco, sino de un impuesto supuestamente pagado a su acreedora, derivado de intereses que emanan del contrato de apertura de crédito que celebró con ella. Por tanto, se estima que, como con razón lo apunta la sala responsable, la capitalización que realizó la actora quejosa del monto del valor agregado generado por el cobro de los intereses correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil diecinueve, convenidos en el contrato de crédito en cuenta corriente, al capital original de dicho préstamo, no es susceptible de estimar efectivamente pagada la contribución causada. Esto se corrobora teniendo en cuenta que la capitalización de intereses es la adición de los intereses vencidos al capital que los devenga, por lo que en ese escenario no existe duda de que la operación realizada respecto del monto del valor agregado generado por el cobro de los intereses correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil diecinueve, convenidos en el contrato de crédito en cuenta corriente, no extingue la obligación que dio lugar a la contraprestación, ni constituye el pago de dicho tributo causado, el cual se pretende acreditar, pues precisamente ante la falta de pago de la contribución generada por los intereses con motivo de su capitalización, se adicionaron al capital originario del préstamo. Similar criterio sostuvo este tribunal colegiado el resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo 306/2022, en sesión de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. En otro orden de ideas, en una segunda parte de la sentencia reclamada, en específico, en el considerando quinto, la sala responsable abordó el estudio de lo relativo al rechazo del impuesto al valor agregado acreditable, por corresponder a gastos de los cuales no se demostró la materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales, únicamente por lo que ve a la resolución impugnada 500-40-00-01-01-2021-2376. Al respecto, se considera que el concepto de violación encaminado a impugnar esa consideración es ineficaz, ya que se estima que la quejosa parte de una premisa equivocada al referir que el motivo del rechazo del impuesto al valor agregado acreditable contenido en la resolución impugnada, específicamente en el punto "5", es que no se cumplieron los requisitos para el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, de un análisis a la parte conducente de la resolución impugnada (foja 159 del juicio de nulidad), se advierte que, como de forma correcta lo estipuló la sala responsable, el motivo de rechazo fue que con los comprobantes fiscales digitales expedidos por el proveedor de la actora, por concepto de viajes a destinos varios, no se demostró que los servicios referidos efectivamente se realizaran, pues si bien durante el desarrollo de la visita de que fue objeto la actora, exhibió comprobantes fiscales digitales por internet, registros contables y formas de pago de las supuestas operaciones que amparan los comprobantes fiscales, se concluyó que no generaban convicción plena de que los viajes a destinos varios, efectivamente se realizaran. Por tanto, con los argumentos de la parte quejosa, los cuales incluso los formula en términos similares a los hecho valer en el tercer concepto de impugnación de la demanda de nulidad, no se controvierten ni menos aún se desvirtúan las consideraciones que sustentan la sentencia que constituye el acto reclamado, de ahí que se proponga, negar el amparo solicitado.

Expediente
349/2022
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Elba Sánchez Pozos
Fecha
25 ene 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: Capitalización de intereses. Rechazo del impuesto al valor agregado acreditable por no ser efectivamente pagado en el periodo sujeto a revisión y por no demostrar la materialidad de las operaciones. SÍNTESIS: Se declara infundado el segundo concepto de violación, en el cual se combate la parte del fallo en el cual se declara la validez del rechazo del impuesto al valor agregado acreditable por no ser efectivamente pagado en el periodo sujeto a revisión. Lo anterior, pues en el caso que nos ocupa, de las constancias del juicio de origen se aprecia que el impuesto trasladado que la quejosa pretende acreditar, no se trata de un impuesto trasladado que ella misma haya retenido y que deba enterar directamente al fisco, sino de un impuesto supuestamente pagado a su acreedora, derivado de intereses que emanan del contrato de apertura de crédito que celebró con ella. Por tanto, se estima que, como con razón lo apunta la sala responsable, la capitalización que realizó la actora quejosa del monto del valor agregado generado por el cobro de los intereses correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil diecinueve, convenidos en el contrato de crédito en cuenta corriente, al capital original de dicho préstamo, no es susceptible de estimar efectivamente pagada la contribución causada. Esto se corrobora teniendo en cuenta que la capitalización de intereses es la adición de los intereses vencidos al capital que los devenga, por lo que en ese escenario no existe duda de que la operación realizada respecto del monto del valor agregado generado por el cobro de los intereses correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil diecinueve, convenidos en el contrato de crédito en cuenta corriente, no extingue la obligación que dio lugar a la contraprestación, ni constituye el pago de dicho tributo causado, el cual se pretende acreditar, pues precisamente ante la falta de pago de la contribución generada por los intereses con motivo de su capitalización, se adicionaron al capital originario del préstamo. Similar criterio sostuvo este tribunal colegiado el resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo 306/2022, en sesión de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. En otro orden de ideas, en una segunda parte de la sentencia reclamada, en específico, en el considerando quinto, la sala responsable abordó el estudio de lo relativo al rechazo del impuesto al valor agregado acreditable, por corresponder a gastos de los cuales no se demostró la materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales, únicamente por lo que ve a la resolución impugnada 500-40-00-01-01-2021-2376. Al respecto, se considera que el concepto de violación encaminado a impugnar esa consideración es ineficaz, ya que se estima que la quejosa parte de una premisa equivocada al referir que el motivo del rechazo del impuesto al valor agregado acreditable contenido en la resolución impugnada, específicamente en el punto "5", es que no se cumplieron los requisitos para el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, de un análisis a la parte conducente de la resolución impugnada (foja 159 del juicio de nulidad), se advierte que, como de forma correcta lo estipuló la sala responsable, el motivo de rechazo fue que con los comprobantes fiscales digitales expedidos por el proveedor de la actora, por concepto de viajes a destinos varios, no se demostró que los servicios referidos efectivamente se realizaran, pues si bien durante el desarrollo de la visita de que fue objeto la actora, exhibió comprobantes fiscales digitales por internet, registros contables y formas de pago de las supuestas operaciones que amparan los comprobantes fiscales, se concluyó que no generaban convicción plena de que los viajes a destinos varios, efectivamente se realizaran. Por tanto, con los argumentos de la parte quejosa, los cuales incluso los formula en términos similares a los hecho valer en el tercer concepto de impugnación de la demanda de nulidad, no se controvierten ni menos aún se desvirtúan las consideraciones que sustentan la sentencia que constituye el acto reclamado, de ahí que se proponga, negar el amparo solicitado.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.