Se declaran FUNDADOS los agravios de la autoridad recurrente y con ello se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6, ambos de la Ley de Amparo, a su vez con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que el documento presentado (demanda) carece de firma de su promovente y, por esa circunstancia, se reasume jurisdicción y se DESECHA la demanda en trato. Se considera de esa manera, porque la quejosa promovió su demanda de amparo, sin que plasmara su firma autógrafa y/o electrónica (FIREL); luego, es evidente la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el diverso 6, ambos de la Ley de Amparo, a su vez con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues existe criterio jurisprudencial del Pleno de la SCJN bajo el número P./J. 8/2019 (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO."; de exacta aplicación al presente caso. De ahí que se tornen fundados los agravios de la autoridad recurrente y al reasumir jurisdicción se estime DESECHAR de plano la demanda promovida por la quejosa. Sin que obste a lo anterior, que en la demanda se haya señalado que era promovida contra actos de carácter urgente, pues la propia juzgadora reconoció en el auto impugnado que no se estaba frente a alguno de los señalados con esa calidad, por tanto, no se actualiza la excepción prevista en los artículo 15 y 109 de la Ley de Amparo, para omitir la obligación de firmar la demanda en forma electrónica.
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