La norma que faculta a la autoridad fiscal para concluir anticipadamente una visita domiciliaria debe aplicarse conforme a la legislación vigente al momento en que se resuelve la situación del contribuyente, por tratarse de una norma de carácter procesal.
El artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, al prever la facultad de la autoridad para concluir anticipadamente una visita domiciliaria, se considera una norma procesal. Por lo tanto, debe aplicarse el texto vigente de dicho precepto en el momento en que la autoridad fiscal resuelve la situación del contribuyente, y no necesariamente el de la fecha en que se inició la visita. La facultad de concluir anticipadamente la visita es discrecional de la autoridad.
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