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569/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas· tema sin holding extraído

Multas derivadas de omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Niega. Infundado el concepto de violación en cuanto a que se vulnera en perjuicio de la quejosa el principio de tipicidad, porque señala que las multas impuestas no están establecidas, conforme a lo previsto en el artículo 81, del Código Fiscal de la Federación, pues contrario a dicho argumento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya interpretó la forma cómo debe analizarse y aplicarse el citado precepto, sin que en el caso se estime vulnerado dicho principio. Asimismo, es infundado que la Sala responsable deba hacer un estudio en cuanto a las diversas hipótesis existentes que pudieran emanar del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues basta que haya analizado la que en la especie se actualizaba, para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación. Son infundados los diversos argumentos en los que la quejosa afirma que la responsable no atendió debidamente la litis, pues con independencia de que hubiese resaltado con “negritas” una hipótesis que no era la analizada, lo cierto es que también hizo alusión a la conducta tribuida a la quejosa, en el caso, presentar sus declaraciones fuera del plazo previsto en la ley, sobre la que basó sus consideraciones, por lo que el haber resaltado un supuesto diverso en nada le perjudica a la inconforme; asimismo, de la sentencia reclamada se aprecia que dicha autoridad sí se pronunció en relación con la conducta atribuida a la quejosa y no sólo a la infracción que se actualizaba, como ésta lo alude. Es infundado el concepto de violación, ya que la Sala valoró los argumentos contenidos en lo referente a la aplicación e interpretación del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, además que sobre ese aspecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció. Finalmente, es infundado el argumento, en donde la quejosa solicita se lleve a cabo una interpretación de mayor beneficio, pues dicha interpretación no es procedente aplicarla en su favor ya que no se advierte la existencia de una diversidad de normas para aplicar aquélla que otorgue a la quejosa un mayor beneficio.

Expediente
569/2022
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Ponente
Alejandro Jiménez López
Fecha
10 nov 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Multas derivadas de omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Niega. Infundado el concepto de violación en cuanto a que se vulnera en perjuicio de la quejosa el principio de tipicidad, porque señala que las multas impuestas no están establecidas, conforme a lo previsto en el artículo 81, del Código Fiscal de la Federación, pues contrario a dicho argumento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya interpretó la forma cómo debe analizarse y aplicarse el citado precepto, sin que en el caso se estime vulnerado dicho principio. Asimismo, es infundado que la Sala responsable deba hacer un estudio en cuanto a las diversas hipótesis existentes que pudieran emanar del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues basta que haya analizado la que en la especie se actualizaba, para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación. Son infundados los diversos argumentos en los que la quejosa afirma que la responsable no atendió debidamente la litis, pues con independencia de que hubiese resaltado con “negritas” una hipótesis que no era la analizada, lo cierto es que también hizo alusión a la conducta tribuida a la quejosa, en el caso, presentar sus declaraciones fuera del plazo previsto en la ley, sobre la que basó sus consideraciones, por lo que el haber resaltado un supuesto diverso en nada le perjudica a la inconforme; asimismo, de la sentencia reclamada se aprecia que dicha autoridad sí se pronunció en relación con la conducta atribuida a la quejosa y no sólo a la infracción que se actualizaba, como ésta lo alude. Es infundado el concepto de violación, ya que la Sala valoró los argumentos contenidos en lo referente a la aplicación e interpretación del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, además que sobre ese aspecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció. Finalmente, es infundado el argumento, en donde la quejosa solicita se lleve a cabo una interpretación de mayor beneficio, pues dicha interpretación no es procedente aplicarla en su favor ya que no se advierte la existencia de una diversidad de normas para aplicar aquélla que otorgue a la quejosa un mayor beneficio.

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