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622/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

El presente asunto tiene como origen una resolución por la que el SAT impuso multa a la quejosa por haber presentados su declaración de IVA de febrero de 2021 fuera de los plazos establecidos en las disposiciones tributarias. El magistrado instructor reconoció la validez de dicha resolución porque, contrario a lo manifestado por la actora, de los artículos 81, fracción I, y 82, fracción I, inciso d), del CFF sí se advierte la infracción consistente en presentar declaraciones fuera de los plazos legales establecidos. La quejosa hizo valer dos conceptos de violación por el que consideró que la sentencia es inconstitucional debido a que el magistrado responsable no atendió la cuestión efectivamente planteada, pues no resolvió si el citado artículo 81, fracción I, establece como infracción la conducta que le fue atribuida; ya que de haberlo hecho, habría advertido que ese numeral no prevé su conducta y que la resolución es ilegal al contradecir el principio de tipicidad, aplicable al derecho administrativo sancionador. Conceptos de violación que resultaron infundados. En atención a lo resuelto en la contradicción de tesis 367/2010 y que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 206/2010, así como lo determinado en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2016 y que originó el criterio 2a./J. 100/2017 (10a.), la Segunda Sala de la SCJN resolvió que el artículo 81, fracción I, del CFF establece como infracción no presentar declaraciones en tiempo y forma. De ahí que se consideró infundado lo que expuso la quejosa en el sentido de que esa disposición legal no prevé como infracción su conducta consistente en presentar declaraciones fuera de los plazos legales establecidos, pues sí lo hace al sancionar a los contribuyentes que no las presenten en tiempo. Consecuentemente, resultó infundado que el responsable haya violado el principio de tipicidad al reconocer la validez de la resolución impugnada, ya que la norma sí prevé con claridad la infracción y la sanción correspondiente. Además de que la quejosa no controvierte que haya cometido la conducta que le fue atribuida. Así, se calificó de ineficaz lo relativo a que la responsable no atendió la cuestión efectivamente planteada, pues si bien no resolvió si el artículo 81, fracción I, del CFF prevé o no como infracción la conducta cometida por la quejosa, sino interpretó sistemáticamente ese numeral y el 82, fracción I, inciso d) del CFF, para advertir la conducta infractora de la quejosa; lo cierto es que, en atención a la interpretación realizada por la Segunda Sala de la SCJN, la fracción I del artículo 81 sí prevé como infracción presentar fuera declaraciones fuera del plazo que prevén las disposiciones fiscales, por lo que a ningún fin práctico conduciría que la responsable se ocupara de su omisión. A similar criterio arribó este tribunal al fallar los amparos directos D.A. 495/2022 y D.A. 752/2022, en sesiones de quince y veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, respectivamente.

Expediente
622/2023
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Abel Méndez Corona
Fecha
9 feb 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

El presente asunto tiene como origen una resolución por la que el SAT impuso multa a la quejosa por haber presentados su declaración de IVA de febrero de 2021 fuera de los plazos establecidos en las disposiciones tributarias. El magistrado instructor reconoció la validez de dicha resolución porque, contrario a lo manifestado por la actora, de los artículos 81, fracción I, y 82, fracción I, inciso d), del CFF sí se advierte la infracción consistente en presentar declaraciones fuera de los plazos legales establecidos. La quejosa hizo valer dos conceptos de violación por el que consideró que la sentencia es inconstitucional debido a que el magistrado responsable no atendió la cuestión efectivamente planteada, pues no resolvió si el citado artículo 81, fracción I, establece como infracción la conducta que le fue atribuida; ya que de haberlo hecho, habría advertido que ese numeral no prevé su conducta y que la resolución es ilegal al contradecir el principio de tipicidad, aplicable al derecho administrativo sancionador. Conceptos de violación que resultaron infundados. En atención a lo resuelto en la contradicción de tesis 367/2010 y que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 206/2010, así como lo determinado en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2016 y que originó el criterio 2a./J. 100/2017 (10a.), la Segunda Sala de la SCJN resolvió que el artículo 81, fracción I, del CFF establece como infracción no presentar declaraciones en tiempo y forma. De ahí que se consideró infundado lo que expuso la quejosa en el sentido de que esa disposición legal no prevé como infracción su conducta consistente en presentar declaraciones fuera de los plazos legales establecidos, pues sí lo hace al sancionar a los contribuyentes que no las presenten en tiempo. Consecuentemente, resultó infundado que el responsable haya violado el principio de tipicidad al reconocer la validez de la resolución impugnada, ya que la norma sí prevé con claridad la infracción y la sanción correspondiente. Además de que la quejosa no controvierte que haya cometido la conducta que le fue atribuida. Así, se calificó de ineficaz lo relativo a que la responsable no atendió la cuestión efectivamente planteada, pues si bien no resolvió si el artículo 81, fracción I, del CFF prevé o no como infracción la conducta cometida por la quejosa, sino interpretó sistemáticamente ese numeral y el 82, fracción I, inciso d) del CFF, para advertir la conducta infractora de la quejosa; lo cierto es que, en atención a la interpretación realizada por la Segunda Sala de la SCJN, la fracción I del artículo 81 sí prevé como infracción presentar fuera declaraciones fuera del plazo que prevén las disposiciones fiscales, por lo que a ningún fin práctico conduciría que la responsable se ocupara de su omisión. A similar criterio arribó este tribunal al fallar los amparos directos D.A. 495/2022 y D.A. 752/2022, en sesiones de quince y veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, respectivamente.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.