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533/2025—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito· tema sin holding extraído

La parte actora demandó de un Instituto de seguridad social demandado, la reasignación de la pensión de vejez que le fue suspendida, los incrementos y diversas prestaciones, en términos del régimen 73 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. El Instituto demandado negó acción y derecho a la parte actora para reclamar sus prestaciones en virtud de que no se le reconoce el periodo cotizado con el patrón Gregorio Amado Espinosa Vega por no haber se comprobado la relación patronal, derivado del resultado de la visita domiciliaria de verificación practicada al patrón, por lo tanto no le reconoce semanas de cotización con ese patrón del veinte de diciembre de dos mil diez en adelante por no cumplir con el artículo 183, fracción II de la ley del Seguro Social de 1973; consecuentemente, no conservó los derechos que señala el diverso numeral 182 del referido ordenamiento ya que tenía la obligación de cotizar por lo menos un año, pues al tener 1,112 semanas cotizadas al régimen obligatorio con fecha de baja al 07 de abril de 1990, contaba con un periodo de conservación de derechos al 04 de agosto de 1995, por lo que considera que ha transcurrido en exceso el término para acceder a una pensión. La responsable consideró que el Instituto demandado no negó que el trabajador al momento de otorgarle dicha pensión tuviere derecho a la misma, sino por el contrario reconoció el derecho del asegurado que determinó el otorgamiento de la pensión, que si bien, obraba en autos la documental ofrecida por el instituto demandado consistente en la resolución de negativa de pensión en la que se negó la pensión de vejez por no cumplir con el requisito del artículo 138 de la Ley del Seguro Social, porque toda vez que se requirió a un empleador que comprobara mediante documentación, la relación laboral que tenía con el actor; sin embargo, la responsable determinó que el hecho de acreditar la existencia de la relación laboral entre el asegurado y el empleador correspondía a éste último y no al asegurado hoy actor, tan es así que el requerimiento para exhibir la documentación solicitada por el órgano asegurador fue hecho al propio empleador, tal y como se desprende de lo manifestado por el Instituto Mexicano del Seguro Social al dar contestación a la demanda inicial y, de la documental exhibida por el propio demandado consistente en Informe de Resultados de Visita Domiciliaria o Investigación Especifica, por lo que, no puede considerarse imputable al asegurado, la omisión en que el empleador incurrió al no atender el requerimiento hecho por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Por lo anterior, la Junta consideró dar valor a lo asentado en la constancia de semanas cotizadas así como a la resolución de otorgamiento de pensión de vejez, ambas pruebas ofrecidas por la parte actora y, que formaban parte de la Instrumental de Actuaciones en el juicio. Se concede el amparo, al resultar por una parte infundados los conceptos de violación, en los cuales la parte quejosa sostiene que la responsable no estudio su excepción de falta de conservación de derechos y aquellos en los que sostuvo que era incorrecto que le diera valor de indicios a las pruebas documentales en copia simple que exhibió la parte actora. No obstante es fundado lo alegado respecto a que la responsable no se pronunció respecto a la excepción de prescripción.

Expediente
533/2025
Tribunal
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Ponente
Ana Lilia Gazanini García
Fecha
7 ago 2026
Materia
laboral
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

La parte actora demandó de un Instituto de seguridad social demandado, la reasignación de la pensión de vejez que le fue suspendida, los incrementos y diversas prestaciones, en términos del régimen 73 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. El Instituto demandado negó acción y derecho a la parte actora para reclamar sus prestaciones en virtud de que no se le reconoce el periodo cotizado con el patrón Gregorio Amado Espinosa Vega por no haber se comprobado la relación patronal, derivado del resultado de la visita domiciliaria de verificación practicada al patrón, por lo tanto no le reconoce semanas de cotización con ese patrón del veinte de diciembre de dos mil diez en adelante por no cumplir con el artículo 183, fracción II de la ley del Seguro Social de 1973; consecuentemente, no conservó los derechos que señala el diverso numeral 182 del referido ordenamiento ya que tenía la obligación de cotizar por lo menos un año, pues al tener 1,112 semanas cotizadas al régimen obligatorio con fecha de baja al 07 de abril de 1990, contaba con un periodo de conservación de derechos al 04 de agosto de 1995, por lo que considera que ha transcurrido en exceso el término para acceder a una pensión. La responsable consideró que el Instituto demandado no negó que el trabajador al momento de otorgarle dicha pensión tuviere derecho a la misma, sino por el contrario reconoció el derecho del asegurado que determinó el otorgamiento de la pensión, que si bien, obraba en autos la documental ofrecida por el instituto demandado consistente en la resolución de negativa de pensión en la que se negó la pensión de vejez por no cumplir con el requisito del artículo 138 de la Ley del Seguro Social, porque toda vez que se requirió a un empleador que comprobara mediante documentación, la relación laboral que tenía con el actor; sin embargo, la responsable determinó que el hecho de acreditar la existencia de la relación laboral entre el asegurado y el empleador correspondía a éste último y no al asegurado hoy actor, tan es así que el requerimiento para exhibir la documentación solicitada por el órgano asegurador fue hecho al propio empleador, tal y como se desprende de lo manifestado por el Instituto Mexicano del Seguro Social al dar contestación a la demanda inicial y, de la documental exhibida por el propio demandado consistente en Informe de Resultados de Visita Domiciliaria o Investigación Especifica, por lo que, no puede considerarse imputable al asegurado, la omisión en que el empleador incurrió al no atender el requerimiento hecho por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Por lo anterior, la Junta consideró dar valor a lo asentado en la constancia de semanas cotizadas así como a la resolución de otorgamiento de pensión de vejez, ambas pruebas ofrecidas por la parte actora y, que formaban parte de la Instrumental de Actuaciones en el juicio. Se concede el amparo, al resultar por una parte infundados los conceptos de violación, en los cuales la parte quejosa sostiene que la responsable no estudio su excepción de falta de conservación de derechos y aquellos en los que sostuvo que era incorrecto que le diera valor de indicios a las pruebas documentales en copia simple que exhibió la parte actora. No obstante es fundado lo alegado respecto a que la responsable no se pronunció respecto a la excepción de prescripción.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.