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587/2024NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

Niega el amparo, al resultar infundados e ineficaces los conceptos de violación hechos valer. En primer término son infundados los argumentos a través de los cuales se sostiene que la sentencia reclamada vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, bajo el planteamiento medular de que fue incorrecto que se absolviera a la parte demandada al pago de daños y perjuicios porque se dieron las bases para determinar la procedencia de su condena, puesto que bastaba el incumplimiento de la obligación consignada en el título de crédito para decretarse una condena. Ello es así, porque contra lo que sostiene el disconforme, no resulta suficiente la afirmación de que se ocasionaron daños y perjuicios con el incumplimiento del pago para obtener en automático una indemnización, puesto que resulta necesario que ese derecho se relacione debidamente en los hechos de la demanda, en donde se indique claramente, cuál es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio y la privación de la ganancia lícita que debió obtenerse con el cumplimiento de la obligación, con pruebas fehacientes que pueda el juzgador tomar en consideración para poder fijar los daños y perjuicios que se reclaman, y no inferirse, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada. Por otra parte, son ineficaces los argumentos en lo que se plantea esencialmente que la sentencia reclamada carece de una debida fundamentación y motivación, porque el juzgador no argumentó si el pago reclamado por concepto de honorarios profesionales de abogado, es un gasto legítimo, sino que se limitó a describir la naturaleza del contrato de prestación de servicios y señalar que se trataba de una prestación que debía ser analizadas como parte de los gastos y costas. Lo anterior es así puesto que si bien, en la sentencia reclamada no se razonó por qué la prestación reclamada no constituía un gasto legítimo, lo cierto es que sus planteamientos no pueden prosperar porque el pago de honorarios profesionales no puede incorporarse dentro de los gastos legítimos a que se refiere la fracción III, del artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, habida cuenta que se está en presencia de un gasto legítimo cuando la erogación está permitida por la ley y tiene relación directa con la obligación principal. Sin embargo, no obstante que el pago de honorarios profesionales está permitido por la ley, el incumplimiento en el pago de la letra de cambio en que incurrió el obligado, no es el motivo inmediato y directo de que el quejoso hubiera tenido que pagar honorarios profesionales al abogado, ello, porque entre una y otra cuestión no existe vínculo o nexo causal. Finalmente, son infundados los planteamientos relativos a que fue incorrecto que se absolviera a la parte demandada del pago de gastos y costas, porque que bastaba con que existiera condena de la prestación principal. Es así, porque en la jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.), la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el término “condenado” referido en la fracción III, del artículo 1084 del Código de Comercio, debe entenderse como “absoluto” o “total”, por lo que, en caso de condena parcial, la condena a costas no procede en los términos de dicha porción normativa. Por tanto, si el actor no obtuvo la totalidad de las prestaciones que reclamó, es inconcuso que fue correcta la absolución de gastos y costas.

Expediente
587/2024
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito
Ponente
Julieta Esther Fernández Gaona
Fecha
18 may 2026
Materia
civil
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

Niega el amparo, al resultar infundados e ineficaces los conceptos de violación hechos valer. En primer término son infundados los argumentos a través de los cuales se sostiene que la sentencia reclamada vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, bajo el planteamiento medular de que fue incorrecto que se absolviera a la parte demandada al pago de daños y perjuicios porque se dieron las bases para determinar la procedencia de su condena, puesto que bastaba el incumplimiento de la obligación consignada en el título de crédito para decretarse una condena. Ello es así, porque contra lo que sostiene el disconforme, no resulta suficiente la afirmación de que se ocasionaron daños y perjuicios con el incumplimiento del pago para obtener en automático una indemnización, puesto que resulta necesario que ese derecho se relacione debidamente en los hechos de la demanda, en donde se indique claramente, cuál es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio y la privación de la ganancia lícita que debió obtenerse con el cumplimiento de la obligación, con pruebas fehacientes que pueda el juzgador tomar en consideración para poder fijar los daños y perjuicios que se reclaman, y no inferirse, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada. Por otra parte, son ineficaces los argumentos en lo que se plantea esencialmente que la sentencia reclamada carece de una debida fundamentación y motivación, porque el juzgador no argumentó si el pago reclamado por concepto de honorarios profesionales de abogado, es un gasto legítimo, sino que se limitó a describir la naturaleza del contrato de prestación de servicios y señalar que se trataba de una prestación que debía ser analizadas como parte de los gastos y costas. Lo anterior es así puesto que si bien, en la sentencia reclamada no se razonó por qué la prestación reclamada no constituía un gasto legítimo, lo cierto es que sus planteamientos no pueden prosperar porque el pago de honorarios profesionales no puede incorporarse dentro de los gastos legítimos a que se refiere la fracción III, del artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, habida cuenta que se está en presencia de un gasto legítimo cuando la erogación está permitida por la ley y tiene relación directa con la obligación principal. Sin embargo, no obstante que el pago de honorarios profesionales está permitido por la ley, el incumplimiento en el pago de la letra de cambio en que incurrió el obligado, no es el motivo inmediato y directo de que el quejoso hubiera tenido que pagar honorarios profesionales al abogado, ello, porque entre una y otra cuestión no existe vínculo o nexo causal. Finalmente, son infundados los planteamientos relativos a que fue incorrecto que se absolviera a la parte demandada del pago de gastos y costas, porque que bastaba con que existiera condena de la prestación principal. Es así, porque en la jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.), la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el término “condenado” referido en la fracción III, del artículo 1084 del Código de Comercio, debe entenderse como “absoluto” o “total”, por lo que, en caso de condena parcial, la condena a costas no procede en los términos de dicha porción normativa. Por tanto, si el actor no obtuvo la totalidad de las prestaciones que reclamó, es inconcuso que fue correcta la absolución de gastos y costas.

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