Se declara fundado el recurso de queja, ante lo fundado del único agravio formulado, ya que en ese orden de ideas, cabe recordar que la juzgadora federal negó la medida cautelar, al considerar que, si bien la medida suspensional fue solicitada por la parte quejosa, que se acreditó el interés suspensional, que existe el acto cuya suspensión se solicitó, y que de otorgarse la medida cautelar no se contravenían disposiciones de orden público ni se afecta el orden público, en el caso debía negarse la suspensión provisional, porque el acto reclamado era un acto omisivo, respecto del cual resultaba improcedente conceder la suspensión por no conllevar algún efecto que se pueda suspender y porque de otorgarse aquélla se dejaría sin materia el juicio en lo principal. Sin embargo, al respecto debe decirse que la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar si la medida suspensiva debe consistir en el mantenimiento de las cosas en su estado actual, o bien, si debe restituirse provisionalmente en el goce de un derecho violado, pero no para determinar si la suspensión procede o no, por lo que, como lo aduce la parte quejosa recurrente, la suspensión puede otorgarse, aunque el acto reclamado sea de naturaleza omisiva, permitiendo al quejoso obtener un beneficio transitorio, el cual podrá confirmarse o revocarse en sentencia; por lo que, es inconcuso que, en ese aspecto, el auto recurrido no se encuentra debidamente fundado y motivado. A lo que cabe agregar, que el hecho de que los efectos de la suspensión y una sentencia favorable a la parte quejosa coincidan, no es una razón suficiente para negar la concesión de la medida cautelar, aun cuando se argumente que la finalidad de esa negativa es preservar la materia del asunto, pues el entendimiento de la expresión "conservar la materia del amparo" es que el órgano jurisdiccional velará por proporcionar las condiciones idóneas para proteger el derecho que la parte quejosa considera afectado, no así la prevalencia del fondo sobre la suspensión, quedando así evidenciada la inexactitud del proveído impugnado y lo fundado del agravio examinado. De ahí que, ante lo fundado del agravio formulado, y al no existir reenvío, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado procede a reasumir jurisdicción y emitir el pronunciamiento respectivo sobre la suspensión provisional del acto omisivo reclamado antes destacado. Luego, ante el marco normativo constitucional y legal, así como jurisprudencial, las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a recibir educación básica de calidad y, por ende, el Estado debe proveer lo necesario para lograr el ejercicio pleno de ese derecho humano; por tanto, lo procedente es conceder la suspensión provisional del acto reclamado al adolescente quejoso, quien cursa el segundo grado en una escuela secundaria, antes identificada, dependiente de la Secretaría de Educación del Estado de Baja California, y no recibe dicha educación básica, de manera completa, por cuestiones ajenas a él; ello, para el efecto de que las autoridades responsables realicen las acciones correspondientes para que se garantice al adolescente quejoso el derecho humano a la educación secundaria, de manera continua, con excelencia y calidad, para lo cual dichas responsables -de forma inmediata- deberán proveer lo conducente para que sean asignadas o comisionadas, temporal o interinamente, las personas educadoras necesarias para impartir las clases correspondientes al nivel escolar respectivo, así como, en su caso, el personal administrativo que corresponda, para que el adolescente quejoso pueda continuar cursando dicho grado en forma completa. Esto es así, toda vez que el deber jurídico a cargo del Estado de cumplir con impartir educación gratuita en el nivel básico, implica que debe asignar las personas educadoras que se requieran para, precisamente, impartir las clases conforme a los planes y programas correspondientes al nivel escolar respectivo y, con ello, dotar de contenido al derecho a la educación, el cual es de interés social y colectivo, pues no impartir de manera completa la educación básica escolar, se traduce en una negativa a la educación en contravención al artículo 3° constitucional. Importa destacar que con el otorgamiento de la medida cautelar no se le constituyen derechos a la persona quejosa, y que, en todo caso, la suspensión tiene efectos restitutorios provisionales o transitorios, pues si finalmente no se obtiene un fallo favorable, será factible retrotraer la asignación o comisión del personal respectivo, pues esto será sólo de manera temporal o interina, pero con ello, provisionalmente, se garantiza el derecho humano a la educación y se protege el interés superior del adolescente quejoso. Además, se debe recordar que la apariencia del buen derecho implica un examen a simple vista o de manera superficial sobre el derecho cuestionado y sin que se realice un pronunciamiento sobre su inconstitucionalidad, se advierta que resulta contrario a derecho. Cabe precisar que en el presente asunto no resulta necesario fijar garantía alguna para que surta efectos la suspensión definitiva, porque con su otorgamiento no se causan daños a terceros ni los actos reclamados constituyen créditos fiscales. Finalmente, debe decirse que la medida suspensional otorgada surte efectos desde el momento que se pronuncia la presente ejecutoria hasta en tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva. En tales consideraciones, ante lo fundado del único agravio formulado por la parte recurrente, suplido en la deficiencia de la queja, lo procedente es declarar fundado el presente recurso.
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