REINSTALACIÓN. Negar el amparo y protección de la Justicia Federal. Los conceptos de violación son infundados por una parte, y en otra, fundados pero inoperantes. Se declaran infundados, toda vez que si bien es cierto durante el periodo de demanda y excepciones, el apoderado legal de la aquí quejosa precisó que el salario que percibía su representada y que serviría como base para el cálculo de las prestaciones era de $6,776.80; también lo es que con la documental que ofreció como prueba, consistente en el recibo de pago de salarios correspondiente a la segunda quincena de septiembre de dos mil diez, se advierte que en el rubro denominado como percepciones se precisa la cantidad de $4,467.36, mas no la antes señalada; de ahí que si la última suma se divide entre quince, arroja el monto de $297.82 por día, considerado por la junta responsable como sueldo diario. De ahí que contra lo sostenido por la aquí quejosa, se estima ajustado a derecho que la junta local responsable tomara como base esta última cantidad para determinar el monto a que ascenderá la condena al pago de las prestaciones que estimó procedentes. Se declaran fundados, toda vez que contra lo resuelto por la junta local si la actora afirmó haber laborado para la demandada una jornada laboral continua que abarcaba de las 8 a las 16 horas, sin que se le concediera descanso por lo menos de media hora, al tratarse de una controversia relativa a la duración de la jornada de trabajo, correspondía a la patronal demostrar lo contrario; sin embargo, el mismo resulta inoperante. Lo anterior, ya que tampoco sería procedente la condena al pago de medias horas extras, pues con la testimonial ofrecida por la patronal se acredita que la aquí quejosa sí contaba con el tiempo de descanso de media hora para tomar sus alimentos, tal y como se desprende de lo manifestado por los testigos, a quienes les constan los hechos sobre los cuales depusieron; de ahí que a pesar de resultar fundado el concepto de violación, el mismo se torna inoperante, pues a nada práctico llevaría conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable, una vez que dejara insubsistente el laudo reclamado, al analizar y resolver sobre la prestación, como se dijo, no sería favorable a los intereses de la quejosa.
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