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253/2026NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Contrario a lo que sostiene el quejoso recurrente, es correcta la determinación del juez de Distrito al negar la suspensión definitiva para los efectos solicitados, en virtud que no se acredita el requisito a que se refiere el artículo 128, fracción III, de la Ley de Amparo, relativo a que con el otorgamiento de la suspensión no se cause un daño significativo a la colectividad, ni se prive a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden. Se dice lo anterior, al tener en consideración que, la suspensión temporal ordenada en la resolución interlocutoria -reclamada por el quejoso-, es considerada de interés público, pues en los términos expuestos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen por objeto facilitar el curso de las investigaciones, garantizar el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando daños mayores a la administración pública. Lo que se corrobora con el propio contenido del artículo 123, fracciones I y II de la Ley General de Responsabilidades, en que se funda su emisión, de donde válidamente puede considerarse que la contravención a dichas medidas implicaría el riesgo del ocultamiento o destrucción de pruebas, o la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa atribuida al servidor público sujeto al procedimiento de investigación. De ahí que, tal y como lo determina el juzgador federal, no es procedente otorgar la suspensión definitiva del acto reclamado, pues la sociedad está interesada en que subsistan las medidas adoptadas para facilitar el curso de las investigaciones, a efecto de que se emitan las resoluciones correspondientes en las que se garantice la observancia de los principios fundamentales que rigen al servicio público -legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia-. Es insuficiente lo argüido por el quejoso recurrente en el sentido de que, al negársele la suspensión definitiva, se le está restringiendo el pago total de las percepciones a que tiene derecho, pues mientras la autoridad investigadora concluya el procedimiento respectivo, con el 30% (treinta por ciento) de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se le concedió en la resolución interlocutoria reclamada, es decir, el ingreso mínimo que permita cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras, se está mermando su estabilidad económica y emocional, máxime que es el sustento y proveedor de su familia, ingresos que son necesarios para su subsistencia; lo anterior, porque se trata de meras afirmaciones dogmáticas carentes de sustento. Aunado a que, aun cuando en el escrito inicial a la demanda de amparo el quejoso también haya manifestado lo que ahora hace valer en el presente recurso de queja, no se advierte documental alguna que haya ofrecido y exhibido como prueba al mismo para acreditar tal aseveración, esto es, que demuestre que con la cantidad determinada en la medida cautelar no se cubren sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras; es decir, que dicho monto no es suficiente para la subsistencia tanto de él como de los sujetos que dependan de él.

Expediente
253/2026
Tribunal
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Inés Xóchitl Arias Blanco
Fecha
18 may 2026
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

Contrario a lo que sostiene el quejoso recurrente, es correcta la determinación del juez de Distrito al negar la suspensión definitiva para los efectos solicitados, en virtud que no se acredita el requisito a que se refiere el artículo 128, fracción III, de la Ley de Amparo, relativo a que con el otorgamiento de la suspensión no se cause un daño significativo a la colectividad, ni se prive a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden. Se dice lo anterior, al tener en consideración que, la suspensión temporal ordenada en la resolución interlocutoria -reclamada por el quejoso-, es considerada de interés público, pues en los términos expuestos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen por objeto facilitar el curso de las investigaciones, garantizar el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando daños mayores a la administración pública. Lo que se corrobora con el propio contenido del artículo 123, fracciones I y II de la Ley General de Responsabilidades, en que se funda su emisión, de donde válidamente puede considerarse que la contravención a dichas medidas implicaría el riesgo del ocultamiento o destrucción de pruebas, o la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa atribuida al servidor público sujeto al procedimiento de investigación. De ahí que, tal y como lo determina el juzgador federal, no es procedente otorgar la suspensión definitiva del acto reclamado, pues la sociedad está interesada en que subsistan las medidas adoptadas para facilitar el curso de las investigaciones, a efecto de que se emitan las resoluciones correspondientes en las que se garantice la observancia de los principios fundamentales que rigen al servicio público -legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia-. Es insuficiente lo argüido por el quejoso recurrente en el sentido de que, al negársele la suspensión definitiva, se le está restringiendo el pago total de las percepciones a que tiene derecho, pues mientras la autoridad investigadora concluya el procedimiento respectivo, con el 30% (treinta por ciento) de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se le concedió en la resolución interlocutoria reclamada, es decir, el ingreso mínimo que permita cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras, se está mermando su estabilidad económica y emocional, máxime que es el sustento y proveedor de su familia, ingresos que son necesarios para su subsistencia; lo anterior, porque se trata de meras afirmaciones dogmáticas carentes de sustento. Aunado a que, aun cuando en el escrito inicial a la demanda de amparo el quejoso también haya manifestado lo que ahora hace valer en el presente recurso de queja, no se advierte documental alguna que haya ofrecido y exhibido como prueba al mismo para acreditar tal aseveración, esto es, que demuestre que con la cantidad determinada en la medida cautelar no se cubren sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras; es decir, que dicho monto no es suficiente para la subsistencia tanto de él como de los sujetos que dependan de él.

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