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322/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito· tema sin holding extraído

Son parcialmente fundados los motivos de inconformidad, atendidos en su causa de pedir, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 69/2000, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contrario a lo que sostiene la recurrente, la Junta Directiva sí se encuentra obligada al acatamiento de la suspensión definitiva que le fue concedida a la quejosa para que no se les apliquen los porcentajes de descuento a su salario (del 13% al 16%, respectivamente), por concepto de aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos del artículo 26 de la Ley relativa. Si en la aplicación o no de la porción que se tilda de inconstitucional tiene intervención la Junta Directiva; por tanto, queda evidenciada su vinculación con la concesión de la medida suspensional. Por consiguiente, es infundado que sin mayor fundamentación y ante la omisión de la Junta Directiva de rendir el informe previo, se le vinculó a acatar la medida suspensional decretada, ante todo, porque se parte de una premisa incorrecta, pues en la resolución interlocutoria se desvirtuó la negativa que expresó la autoridad en su informe previo y se tuvieron por ciertos los actos que se le reclaman; y, como se ha expuesto, por virtud de las funciones propias que le competen, es que la juzgadora federal estuvo en correcto al haberla vinculado a la desaplicación del artículo 26 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los términos debidamente precisados a favor de la parte quejosa. Son inoperantes en diverso aspecto. El examen comparativo de las consideraciones de la interlocutoria recurrida y de los agravios formulados por la autoridad recurrente, pone de manifiesto que estos no combaten frontalmente los señalamientos del Juez Federal para conceder la suspensión definitiva a la parte quejosa. La revisionista se limita a reiterar sustancialmente que con la medida cautelar concedida se sigue perjuicio al interés social y, además, se contravienen disposiciones de orden público; sin embargo, se soslaya, desde luego, combatir las consideraciones que sustentan la suspensión decretada. Sin soslayar que los agravios parten de una premisa que no resulta verdadera, pues se asevera que el Juez de Distrito expresó [lo que no corresponde con lo resuelto en la interlocutoria impugnada] que no se lesiona el interés social ni afecta el orden público, en razón a que el destinatario y, por otra, dada la naturaleza de la violación alegada, era posible inaplicar la norma en comento, a fin de no ocasionar daños de difícil reparación en perjuicio de la parte quejosa, pues la circunstancia de aportar una cuota al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, en mayor proporción en la que lo hacía, podría mermar su capacidad económica. Finalmente, en opinión de este órgano colegiado, asiste razón a la autoridad recurrente cuando expresa, en lo fundamental, que cuando el acto reclamado se vincule con la determinación de contribuciones, la suspensión se otorgará a discreción del juez de la causa, pero dicha concesión surtirá efectos siempre que la parte quejosa garantice el interés fiscal, actualizándose lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo. Si el precepto tildado de inconstitucional regula el pago de cuotas de seguridad social, las cuales tienen el carácter de contribuciones en términos de las jurisprudencias 2a./J. 83/2005 y P./J. 18/95, citadas con antelación, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión no rigen las reglas generales contenidas en el artículo 128 de la Ley de Amparo, sino la norma especial a que se contrae el numeral 135 de la propia ley, conforme a la cual podrá concederse discrecionalmente la suspensión contra el cobro de tales cuotas, previo depósito de la cantidad respectiva para que surta efectos la medida cautelar, con la salvedad de que tal depósito no se exigirá cuando se aprecie que se trata del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago. Bajo ese entendimiento, no es correcto que la suspensión, en el caso de que se trata, se conceda sin que se garantice el monto total del interés fiscal. Por las razones que anteceden, conforme a lo ya explicado, con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo, se modifica la interlocutoria recurrida que concedió la suspensión definitiva a la parte quejosa, para el efecto de que no se apliquen a la parte quejosa los descuentos sobre su salario en los porcentajes a que se refiere el artículo 26 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformado por Decreto Número 621, de diez de agosto de dos mil veinticuatro y, por ende, se le continúe aplicando el diverso descuento del 12% (doce por ciento), como se le venía haciendo hasta antes de la entrada en vigor de la reforma a la citada ley. Lo anterior, en tanto se notifique la sentencia ejecutoria que se dicte en el cuaderno principal. La suspensión surte sus efectos de inmediato, pero su efectividad está condicionada a que se garantice el interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales, respecto del porcentaje adicional que se dejará de enterar al ISSSTEZAC, por concepto de “cuota obligatoria”, la cual conforme al artículo 26 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, para el año 2025 es del 14% (catorce por ciento). De ahí que la parte quejosa deberá exhibir garantía por el porcentaje restante del 2% de su sueldo básico de cotización integrado, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación que al respecto realice el juzgado de distrito, en caso contrario, es decir, de no exhibir en el plazo indicado la garantía, dejará de surtir efectos la suspensión, aunque si no se ejecuta el acto reclamado después de dicho lapso y se ofrece garantía, volverá a surtir efectos, lo cual deberá hacerlo del conocimiento del juzgado en cuestión.

Expediente
322/2025
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito
Ponente
Gelacio Villalobos Ovalle
Fecha
16 oct 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Son parcialmente fundados los motivos de inconformidad, atendidos en su causa de pedir, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 69/2000, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contrario a lo que sostiene la recurrente, la Junta Directiva sí se encuentra obligada al acatamiento de la suspensión definitiva que le fue concedida a la quejosa para que no se les apliquen los porcentajes de descuento a su salario (del 13% al 16%, respectivamente), por concepto de aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos del artículo 26 de la Ley relativa. Si en la aplicación o no de la porción que se tilda de inconstitucional tiene intervención la Junta Directiva; por tanto, queda evidenciada su vinculación con la concesión de la medida suspensional. Por consiguiente, es infundado que sin mayor fundamentación y ante la omisión de la Junta Directiva de rendir el informe previo, se le vinculó a acatar la medida suspensional decretada, ante todo, porque se parte de una premisa incorrecta, pues en la resolución interlocutoria se desvirtuó la negativa que expresó la autoridad en su informe previo y se tuvieron por ciertos los actos que se le reclaman; y, como se ha expuesto, por virtud de las funciones propias que le competen, es que la juzgadora federal estuvo en correcto al haberla vinculado a la desaplicación del artículo 26 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los términos debidamente precisados a favor de la parte quejosa. Son inoperantes en diverso aspecto. El examen comparativo de las consideraciones de la interlocutoria recurrida y de los agravios formulados por la autoridad recurrente, pone de manifiesto que estos no combaten frontalmente los señalamientos del Juez Federal para conceder la suspensión definitiva a la parte quejosa. La revisionista se limita a reiterar sustancialmente que con la medida cautelar concedida se sigue perjuicio al interés social y, además, se contravienen disposiciones de orden público; sin embargo, se soslaya, desde luego, combatir las consideraciones que sustentan la suspensión decretada. Sin soslayar que los agravios parten de una premisa que no resulta verdadera, pues se asevera que el Juez de Distrito expresó [lo que no corresponde con lo resuelto en la interlocutoria impugnada] que no se lesiona el interés social ni afecta el orden público, en razón a que el destinatario y, por otra, dada la naturaleza de la violación alegada, era posible inaplicar la norma en comento, a fin de no ocasionar daños de difícil reparación en perjuicio de la parte quejosa, pues la circunstancia de aportar una cuota al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, en mayor proporción en la que lo hacía, podría mermar su capacidad económica. Finalmente, en opinión de este órgano colegiado, asiste razón a la autoridad recurrente cuando expresa, en lo fundamental, que cuando el acto reclamado se vincule con la determinación de contribuciones, la suspensión se otorgará a discreción del juez de la causa, pero dicha concesión surtirá efectos siempre que la parte quejosa garantice el interés fiscal, actualizándose lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo. Si el precepto tildado de inconstitucional regula el pago de cuotas de seguridad social, las cuales tienen el carácter de contribuciones en términos de las jurisprudencias 2a./J. 83/2005 y P./J. 18/95, citadas con antelación, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión no rigen las reglas generales contenidas en el artículo 128 de la Ley de Amparo, sino la norma especial a que se contrae el numeral 135 de la propia ley, conforme a la cual podrá concederse discrecionalmente la suspensión contra el cobro de tales cuotas, previo depósito de la cantidad respectiva para que surta efectos la medida cautelar, con la salvedad de que tal depósito no se exigirá cuando se aprecie que se trata del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago. Bajo ese entendimiento, no es correcto que la suspensión, en el caso de que se trata, se conceda sin que se garantice el monto total del interés fiscal. Por las razones que anteceden, conforme a lo ya explicado, con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo, se modifica la interlocutoria recurrida que concedió la suspensión definitiva a la parte quejosa, para el efecto de que no se apliquen a la parte quejosa los descuentos sobre su salario en los porcentajes a que se refiere el artículo 26 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformado por Decreto Número 621, de diez de agosto de dos mil veinticuatro y, por ende, se le continúe aplicando el diverso descuento del 12% (doce por ciento), como se le venía haciendo hasta antes de la entrada en vigor de la reforma a la citada ley. Lo anterior, en tanto se notifique la sentencia ejecutoria que se dicte en el cuaderno principal. La suspensión surte sus efectos de inmediato, pero su efectividad está condicionada a que se garantice el interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales, respecto del porcentaje adicional que se dejará de enterar al ISSSTEZAC, por concepto de “cuota obligatoria”, la cual conforme al artículo 26 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, para el año 2025 es del 14% (catorce por ciento). De ahí que la parte quejosa deberá exhibir garantía por el porcentaje restante del 2% de su sueldo básico de cotización integrado, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación que al respecto realice el juzgado de distrito, en caso contrario, es decir, de no exhibir en el plazo indicado la garantía, dejará de surtir efectos la suspensión, aunque si no se ejecuta el acto reclamado después de dicho lapso y se ofrece garantía, volverá a surtir efectos, lo cual deberá hacerlo del conocimiento del juzgado en cuestión.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.