La infracción fiscal prevista en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación se actualiza por el cumplimiento extemporáneo del requerimiento de la autoridad tributaria, aun cuando se realice antes de la imposición de la multa, sin perjuicio de que el tiempo de retraso se tome en cuenta para cuantificar su monto.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la presentación extemporánea de documentos requeridos por la autoridad fiscal durante una visita domiciliaria actualiza la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Se enfatiza que el cumplimiento posterior a la fecha límite, pero anterior a la imposición de la multa, no exime al contribuyente de la sanción, ya que esta es consecuencia directa de la conducta infractora. No obstante, el tiempo de retraso en el cumplimiento debe considerarse al momento de cuantificar el monto de la multa, en aras de respetar las garantías de fundamentación, motivación y proporcionalidad.
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