Se niega el amparo. Contrario a lo que aduce la quejosa, los alegatos propuestos mediante el escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no se tratan de alegatos de bien probado, pues, por una parte, reiteran lo manifestado en los conceptos de anulación y, por otra, pretenden refutar las excepciones aducidas por la demandada, sin que exponga de manera metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito de las pruebas aportadas y el demérito de las ofrecidas por la contraparte; de ahí que la omisión de estudio sobre dichos planteamientos no la dejó en estado de indefensión. En términos del artículo 15, primer y segundo párrafos, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la naturaleza de la facultad de atracción de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es discrecional, y para su ejercicio se debe verificar, en primer lugar, si se trata de un asunto con características especiales en términos del numeral 48, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, por materia, cuantía o conceptos de impugnación. No le asiste razón a la gobernada al señalar que, en relación con los argumentos expuestos en contra de la revisión de gabinete no se actualiza la hipótesis de preclusión, pues el alto tribunal ha fijado criterio reiterado de que es correcto que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declare la inoperancia de los conceptos de impugnación esgrimidos contra una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una sentencia definitiva dictada en un primer juicio de nulidad, cuando se refieren a aspectos que se pudieron hacer valer en el primero, o bien, que, formulados, fueron desestimados y que, por tanto, quedaron firmes. En diverso aspecto, del análisis comparativo de lo alegado por la promovente en el recurso de revocación frente a lo resuelto por la autoridad y lo expuesto en la demanda de nulidad se observa que, como sostuvo la sala responsable, los argumentos de la quejosa no controvierten las razones apuntadas por la autoridad demandada para desestimar los razonamientos expuestos a título de agravios. Finalmente, una parte de los planteamientos de los que no se pronunció la sala responsable se deben desestimar, por extemporáneos, toda vez que debieron haber sido propuestos en el juicio de nulidad 28127/16-17-06-7/876/19-S1-02-04. La otra parte también se debe desestimar, por inoperante, al partir de una premisa inexacta, pues, contrario a lo que refiere, la demandante no logró acreditar la ilegalidad de la resolución impugnada.
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