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552/2022NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito· tema sin holding extraído

- caducidad de la autoridad en términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, pues tiene una función correctiva y rectificadora de un estado de cosas, no se encuentra inmerso en el derecho administrativo sancionador, sino que constituye un procedimiento de gestión tributaria; -incompetencia material de la autoridad fiscal para emitir la resolución impugnada. Toda vez que la resolución impugnada sí contiene la invocación de las normas que confieren la atribución a la autoridad fiscal. -ilegalidad del aviso de notificación pendiente en el buzón tributario. Pues se advierte que sí le fue notificado debidamente la resolución presuntiva, además, en ningún momento la quejosa negó que hubiera designado el correo electrónico elegido por dicha contribuyente como mecanismo de contacto en términos del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación. -ilegalidad de la publicación de la resolución de inexistencia de operaciones. Pues se advierte que sí fue publicada en los tres medios que establece el artículo 69-B Código Fiscal de la Federación, con indicación del periodo de los documentos fiscales observados, sin contener declaración de inexistencia de operaciones en forma extensiva respecto de operaciones futuras. - no se actualizaron los tres supuestos para que opere la presunción prevista en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y no se analizaron debidamente las pruebas ofrecidas. Toda vez que no es necesario que concurran todos los supuestos en un mismo contribuyente que emite comprobantes fiscales para que la autoridad fiscalizadora pueda presumir la inexistencia de operaciones amparadas a través de dichos comprobantes fiscales, al contener la conjunción disyuntiva “o”, aunado a que fueron debidamente valoradas las pruebas por la Sala, las cuales son insuficientes para desvirtuar la presunción atribuida a la quejosa, pues los contratos de prestación de servicios con terceros por parte de la quejosa, son documentales privadas, sin contener fecha cierta, aunado a que de la exposición de motivos de la norma se advierte que el legislador pretendió abarcar no únicamente los supuestos de carencia total de personal y activos, sino también cuando éstos no fueran idóneos o suficientes, esto es, que la capacidad del contribuyente no sea acorde o congruente para el desarrollo y ejecución de los bienes o servicios prestados. Aunado a que el Alto Tribunal del país, ha sustentado el criterio de que no basta la colocación y emisión en el mercado de comprobantes fiscales auténticos y con flujos de dinero comprobables para la materialización de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales. - Vulneración al principio de presunción de inocencia. Pues el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se trata de una presunción que admite prueba en contrario y que debe fundarse en información objetiva que aluda a la falta de capacidad operativa del contribuyente para llevar a cabo las operaciones a las que se refieren los comprobantes fiscales, por lo que no contraviene el principio de presunción de inocencia, al no establecerse ni fincarse determinaciones definitivas, así como tampoco se atribuye responsabilidad al gobernado. - Omisión de la Sala de realizar un control difuso. Toda vez que en quienes recae el control concentrado de constitucionalidad de manera exclusiva son en los órganos del Poder Judicial de la Federación por la vía de control directa, sin que en la especie este tribunal advierta vulneración a los derechos fundamentales de la parte quejosa. -El hecho de que no hubiera valorado pruebas supervenientes respecto de tres empresas de las catorce involucradas con las que celebró la quejosa operaciones no trasciende al sentido de la sentencia reclamada.

Expediente
552/2022
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito
Ponente
Ahleli Antonia Feria Hernández
Fecha
12 nov 2025
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

- caducidad de la autoridad en términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, pues tiene una función correctiva y rectificadora de un estado de cosas, no se encuentra inmerso en el derecho administrativo sancionador, sino que constituye un procedimiento de gestión tributaria; -incompetencia material de la autoridad fiscal para emitir la resolución impugnada. Toda vez que la resolución impugnada sí contiene la invocación de las normas que confieren la atribución a la autoridad fiscal. -ilegalidad del aviso de notificación pendiente en el buzón tributario. Pues se advierte que sí le fue notificado debidamente la resolución presuntiva, además, en ningún momento la quejosa negó que hubiera designado el correo electrónico elegido por dicha contribuyente como mecanismo de contacto en términos del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación. -ilegalidad de la publicación de la resolución de inexistencia de operaciones. Pues se advierte que sí fue publicada en los tres medios que establece el artículo 69-B Código Fiscal de la Federación, con indicación del periodo de los documentos fiscales observados, sin contener declaración de inexistencia de operaciones en forma extensiva respecto de operaciones futuras. - no se actualizaron los tres supuestos para que opere la presunción prevista en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y no se analizaron debidamente las pruebas ofrecidas. Toda vez que no es necesario que concurran todos los supuestos en un mismo contribuyente que emite comprobantes fiscales para que la autoridad fiscalizadora pueda presumir la inexistencia de operaciones amparadas a través de dichos comprobantes fiscales, al contener la conjunción disyuntiva “o”, aunado a que fueron debidamente valoradas las pruebas por la Sala, las cuales son insuficientes para desvirtuar la presunción atribuida a la quejosa, pues los contratos de prestación de servicios con terceros por parte de la quejosa, son documentales privadas, sin contener fecha cierta, aunado a que de la exposición de motivos de la norma se advierte que el legislador pretendió abarcar no únicamente los supuestos de carencia total de personal y activos, sino también cuando éstos no fueran idóneos o suficientes, esto es, que la capacidad del contribuyente no sea acorde o congruente para el desarrollo y ejecución de los bienes o servicios prestados. Aunado a que el Alto Tribunal del país, ha sustentado el criterio de que no basta la colocación y emisión en el mercado de comprobantes fiscales auténticos y con flujos de dinero comprobables para la materialización de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales. - Vulneración al principio de presunción de inocencia. Pues el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se trata de una presunción que admite prueba en contrario y que debe fundarse en información objetiva que aluda a la falta de capacidad operativa del contribuyente para llevar a cabo las operaciones a las que se refieren los comprobantes fiscales, por lo que no contraviene el principio de presunción de inocencia, al no establecerse ni fincarse determinaciones definitivas, así como tampoco se atribuye responsabilidad al gobernado. - Omisión de la Sala de realizar un control difuso. Toda vez que en quienes recae el control concentrado de constitucionalidad de manera exclusiva son en los órganos del Poder Judicial de la Federación por la vía de control directa, sin que en la especie este tribunal advierta vulneración a los derechos fundamentales de la parte quejosa. -El hecho de que no hubiera valorado pruebas supervenientes respecto de tres empresas de las catorce involucradas con las que celebró la quejosa operaciones no trasciende al sentido de la sentencia reclamada.

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