Contrario a lo que sostiene la recurrente, la juzgadora federal no partió de la base a que se hace referencia, pues si bien precisa que ". de otorgar la medida cautelar a la parte quejosa para los efectos que lo solicita, esto es, para que se le exima de la notificación de toda información a través del buzón Instituto Mexicano del Seguro Social . se tiene que con la concesión de la medida cautelar para el efecto que la quejosa pretende, esto es, para que se le permita dejar de cumplir con las obligaciones que derivan del acto reclamado, esto es, para no estar obligada de utilizar y recibir notificaciones mediante el buzón IMSS .", eso no significa lo que ahora se sostiene, a saber, que lo que se pretende con la obtención de la suspensión definitiva es no cumplir con sus obligaciones fiscales y administrativas para con el Instituto Mexicano del Seguro Social, sino lo que expresó la jueza de Distrito es que con la medida cautelar se pretende se le permita dejar de cumplir con sus obligaciones que derivan del acto reclamado, esto es, que no se encuentre exigida a utilizar y recibir notificaciones por medio del "Buzón IMSS", mas no que no cumpla con sus obligaciones fiscales y administrativas ante dicho Instituto; es decir, la recurrente parte de una premisa falsa. La aplicación de la normatividad reclamada se traduce en un beneficio a la colectividad por lo que, en atención a las acciones que tendría que realizar la quejosa, se advierte que el perjuicio a esta última no superaría el que se suscitaría sobre el interés social, en caso de concederse la suspensión solicitada. Ello es así, pues de permitirle a la quejosa que, como lo solicitó "no se le obligue a utilizar el Buzón IMSS y que toda la información que deba ser dada a conocer a través del Buzón IMSS se realice en la forma en que hasta la entrada en vigor de las normas generales reclamadas se habían realizado", se privaría a la colectividad que los recursos públicos puedan ser economizados y administrados con la debida eficiencia. Además, si bien en el análisis de la medida cautelar solicitada mediante un juicio de amparo debe realizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, contrario a lo que refiere la quejosa, la concesión de la medida cautelar no se puede hacer depender únicamente de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, puesto que, conforme a la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, la medida cautelar solicitada por la quejosa en un juicio de amparo solo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social, ponderación que no sería posible realizar únicamente atendiendo a una situación particular, en virtud del carácter general, abstracto e impersonal de las normas. Por tanto, en el presente caso, debe imperar el interés de la colectividad sobre el de la quejosa, puesto que no demuestra la afectación que le podría ocasionar la puesta en funcionamiento del instrumento de comunicación digital.
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