La facultad de comprobación establecida en el artículo 52-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, relativa al requerimiento de información al contador público sin notificar al contribuyente, se rige por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no transgrede la garantía de seguridad jurídica.
El criterio establece que la facultad de las autoridades fiscales para requerir información al contador público sobre dictámenes de estados financieros, sin notificar directamente al contribuyente, se rige por el artículo 16 constitucional. Se considera que este requerimiento es un acto de molestia y no un acto privativo, por lo que no requiere la notificación al contribuyente conforme al artículo 14 constitucional. Sin embargo, se menciona que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación y el 55, fracción I, de su Reglamento sí prevén la notificación al contribuyente en procedimientos similares, garantizando así su seguridad jurídica.
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