NULIDAD DE CARGOS A TARJETA DIGITAL. FORMA EN QUE DEBE PARARLE PERJUICIO LA SENTENCIA AL TERCERO LLAMADO (BENEFICIARIO). Se negó el amparo principal. En principio, se estima la inoperancia del concepto de violación en el que se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio, pues no se cumplieron con los requisitos mínimos para que este órgano colegiado realizara un pronunciamiento, pues la parte quejosa se limitó a mencionar que la norma impugnada no obliga a la persona juzgadora a emitir una sentencia sobre absolver o condenar a la parte tercera llamada a juicio, sino que únicamente puede determinar que le pare perjuicio a tercera llamada. Sin embargo, no señala en qué medida lo mencionado, es contrario al principio de seguridad jurídica, es decir, no da razones para destruir la presunción de constitucionalidad de la que goza la porción normativa que nos ocupa. Finalmente, se declararon infundados los restantes conceptos de violación, en tanto que, contrario a lo en ellos mencionado, la anulación de los actos solo obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que recibieron. De modo que la juzgadora de origen, aún bajo el principio de exhaustividad, no podía condenar a la moral tercera llamada a juicio a la devolución del dinero que, afirma la quejosa, recibió en su cuenta bancaria de la cuenta de la actora mediante las operaciones electrónicas que esta desconoce, puesto que además de desviar la litis y resolver en un sentido no propuesto en juicio ni reconvenido, se estaría condenando en favor de un demandado, y no del actor, tomando en cuenta el origen de la acción intentada, nulidad de transferencias, la cual radica en la relación comercial entre el cuentahabiente actor y el banco demandado, siendo este último el que debe responder ante su cliente por las indebidas transferencias; máxime que la demandada no acreditó que su contraparte fue quien realizó tales operaciones.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.