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706/2020OtroSCJN10ª Época✓ Fuente verificada
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SEGUNDA SALA

El procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación es distinto al regulado por el diverso 69-B del mismo ordenamiento, por lo que la autoridad fiscalizadora no está obligada a agotar este último para considerar como inexistentes las operaciones facturadas.

Expediente
706/2020
Tribunal
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ponente
JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
Fecha
26 ago 2020
Materia
sin clasificar
Sentido
otro

Holding · resolución sintética

El procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación es distinto al regulado por el diverso 69-B del mismo ordenamiento, por lo que la autoridad fiscalizadora no está obligada a agotar este último para considerar como inexistentes las operaciones facturadas.

Resumen

La Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la quejosa. Determinó que la autoridad fiscalizadora no estaba obligada a agotar el procedimiento del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación para considerar como operaciones inexistentes aquellas facturadas, ya que el procedimiento de fiscalización del artículo 42 del mismo código es distinto y permite a la autoridad ejercer sus facultades de comprobación en visita domiciliaria. Los argumentos de la quejosa se centraban en la incorrecta valoración de pruebas y conceptos de anulación por parte de la Sala fiscal.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.