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366/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

La quejosa reclamó de la Subdelegación 8 San Ángel del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada DF Sur, del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cumplimiento y aplicación del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, que tuvo lugar en la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía en edad avanzada y vejez 22/733979, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. También, reclamó del Consejo Consultivo Delegacional de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, la resolución de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, emitida en el expediente 1822/2022, que recayó al recurso de inconformidad que interpuso en sede administrativa contra esa concesión de pensión. Con base en ello este órgano jurisdiccional estima que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que procede juicio ordinario laboral ante los Tribunales Federales en esa materia, en términos de los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, que regula lo conducente a las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social. En efecto, la Primera Sala del Alto Tribunal determinó que, si el gobernado opta por el recurso o medio de defensa legal, opera el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, quedando obligado a recorrer, previamente a la promoción de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios, tendentes a revocar, modificar o nulificar el acto lesivo a sus intereses; de suerte que, si el interesado promueve juicio de amparo antes de interponer cualquier recurso ordinario, debe estimarse que escogió el primer supuesto; sin embargo, si interpone el medio de defensa ordinario, esta circunstancia conlleva la improcedencia del juicio constitucional, pues en virtud de la secuela procesal que se origine a partir del recurso ordinario, puede obtener una resolución favorable que deje sin efectos el acto de aplicación recurrido

Expediente
366/2025
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Alejandro Sergio González Bernabé
Fecha
7 ago 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

La quejosa reclamó de la Subdelegación 8 San Ángel del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada DF Sur, del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cumplimiento y aplicación del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, que tuvo lugar en la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía en edad avanzada y vejez 22/733979, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. También, reclamó del Consejo Consultivo Delegacional de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, la resolución de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, emitida en el expediente 1822/2022, que recayó al recurso de inconformidad que interpuso en sede administrativa contra esa concesión de pensión. Con base en ello este órgano jurisdiccional estima que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que procede juicio ordinario laboral ante los Tribunales Federales en esa materia, en términos de los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, que regula lo conducente a las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social. En efecto, la Primera Sala del Alto Tribunal determinó que, si el gobernado opta por el recurso o medio de defensa legal, opera el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, quedando obligado a recorrer, previamente a la promoción de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios, tendentes a revocar, modificar o nulificar el acto lesivo a sus intereses; de suerte que, si el interesado promueve juicio de amparo antes de interponer cualquier recurso ordinario, debe estimarse que escogió el primer supuesto; sin embargo, si interpone el medio de defensa ordinario, esta circunstancia conlleva la improcedencia del juicio constitucional, pues en virtud de la secuela procesal que se origine a partir del recurso ordinario, puede obtener una resolución favorable que deje sin efectos el acto de aplicación recurrido

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