Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito· tema sin holding extraído
Es improcedente la revisión fiscal principal en virtud de que la sentencia impugnada no resolvió el contenido material de la pretensión planteada, ni se emitió un pronunciamiento de fondo que diera lugar a que se declarara un derecho o se exigiera el cumplimiento de una obligación, ya que la declaratoria de nulidad se sustenta en que la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada debió considerar que la negociación de la actora sí corresponde a un bien susceptible de ofrecerse para el embargo en la vía administrativa, atento a lo dispuesto en el artículo 141, fracción V; del Código Fiscal de la Federación (vigente en la época del ofrecimiento de la referida garantía del interés fiscal), por lo que, se declaró la nulidad de la resolución impugnada, para que dentro del plazo máximo de cuatro meses, la demandada emitiera una nueva resolución en la que dejara de considerar que una negociación no es un bien susceptible de embargo en la vía administrativa y de contar con los requisitos legales suficientes sea aceptada dicha garantía del interés fiscal para los efectos legales conducentes; y la Sala expresamente hizo la precisión de que esa declaratoria de nulidad no tiene el alcance a reconocer el derecho subjetivo del actor para efecto de que se acepte la garantía del interés fiscal, materia de la litis, por encontrarse impedido para realizar estudio de fondo; de manera que es inconcuso que no se emitió un pronunciamiento de fondo respecto de la resolución impugnada. En virtud de que la revisión fiscal principal es improcedente, también debe declararse improcedente la revisión adhesiva interpuesta, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 145/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Expediente
41/2025
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
Ponente
Isabel Iliana Reyes Muñiz
Fecha
15 ene 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Es improcedente la revisión fiscal principal en virtud de que la sentencia impugnada no resolvió el contenido material de la pretensión planteada, ni se emitió un pronunciamiento de fondo que diera lugar a que se declarara un derecho o se exigiera el cumplimiento de una obligación, ya que la declaratoria de nulidad se sustenta en que la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada debió considerar que la negociación de la actora sí corresponde a un bien susceptible de ofrecerse para el embargo en la vía administrativa, atento a lo dispuesto en el artículo 141, fracción V; del Código Fiscal de la Federación (vigente en la época del ofrecimiento de la referida garantía del interés fiscal), por lo que, se declaró la nulidad de la resolución impugnada, para que dentro del plazo máximo de cuatro meses, la demandada emitiera una nueva resolución en la que dejara de considerar que una negociación no es un bien susceptible de embargo en la vía administrativa y de contar con los requisitos legales suficientes sea aceptada dicha garantía del interés fiscal para los efectos legales conducentes; y la Sala expresamente hizo la precisión de que esa declaratoria de nulidad no tiene el alcance a reconocer el derecho subjetivo del actor para efecto de que se acepte la garantía del interés fiscal, materia de la litis, por encontrarse impedido para realizar estudio de fondo; de manera que es inconcuso que no se emitió un pronunciamiento de fondo respecto de la resolución impugnada. En virtud de que la revisión fiscal principal es improcedente, también debe declararse improcedente la revisión adhesiva interpuesta, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 145/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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