La notificación de una sentencia a un quejoso privado de su libertad debe realizarse de manera personal, y en ausencia de constancia de ello, se tendrá como fecha de notificación aquella en que el quejoso manifieste haber tenido conocimiento de la resolución.
El presente caso aborda la notificación de una sentencia a un quejoso que se encuentra privado de su libertad. Se determina que, al no existir constancia de notificación personal, sino únicamente por medios electrónicos y lista, el quejoso nunca fue debidamente notificado. Por lo tanto, la fecha de notificación se fijará en aquella en que el quejoso manifestó haber tenido conocimiento de la resolución recurrida. Se aclara que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal no puede hacer procedente un recurso que no lo es.
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