El plazo de cuatro meses para cumplir un fallo anulatorio, previsto en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, no está sujeto a los plazos de caducidad establecidos en los artículos 46-A y 67 del mismo ordenamiento, al tratarse de un supuesto distinto.
El tribunal determinó que los conceptos de violación expuestos por la quejosa eran infundados e inoperantes. En particular, se analizó el plazo para el cumplimiento de un fallo anulatorio, concluyendo que los términos de caducidad previstos en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación no son aplicables a dicho supuesto, ya que se trata de un plazo específico de cuatro meses establecido en el artículo 52 del mismo código. Por lo anterior, se negó el amparo solicitado.
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