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141/2026TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito· tema sin holding extraído

Los argumentos relatados resultan fundados. Es así, ya que, del análisis de las pruebas documentales exhibidas por la parte quejosa, se advierte que sí acredita, por lo menos indiciariamente -suficiente para efectos de la suspensión provisional- el requisito relativo al interés suspensional que exige el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo. Tales documentales que cuentan con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al tratarse de documentos públicos, acreditan, indiciariamente, que a la moral quejosa le asiste el carácter de patrón, al contar con el registro respectivo y, con ello, la afectación generada con la orden de baja y sus consecuencias. En ese orden de ideas, al no existir el reenvío, este Tribunal Colegiado se avoca al análisis de los demás requisitos para el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, los cuales se consideran satisfechos, pues la suspensión la solicita la parte quejosa, acredita su interés suspensional, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados, se desprende la apariencia del buen derecho, sin que esto implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. En ese contexto, al colmarse los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, se estima que, en el caso, es procedente otorgarle a la parte quejosa la suspensión del acto reclamado con efectos provisionalmente restitutorios, en tanto que con la medida cautelar no se le constituye un derecho, sino únicamente se resguarda el que ya tenía previamente a la promoción del juicio de amparo, consistente en contar con un registro patronal que le permita cumplir con sus obligaciones patronales; lo cual se justifica con la Tarjeta de Identificación Patronal emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, en favor de la moral quejosa con número de registro Z316830110, de la que se evidencia que dicho Instituto lo reconoció como patrón. En tales consideraciones, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja, a fin de concederle a la moral quejosa la suspensión provisional, para el efecto de que se le facilite la reactivación del registro patronal Z3168301102 y se le permita cumplir con sus obligaciones obrero patronales, como lo es el entero de las cuotas que le corresponden o dar de alta a nuevos trabajadores, así como para que las autoridades no suspendan el servicio médico, el servicio de guardería y seguridad social que prestan a los trabajadores de la hoy quejosa, así como de sus beneficiarios; hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables lo que en la suspensión definitiva se resuelva. Dicha medida cautelar surte efectos desde el momento en que se pronuncia esta determinación, en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que de que la quejosa deberá seguir cumpliendo con todas las obligaciones que le corresponden como patrón, y que la concesión de la suspensión no surtirá efectos en el caso de que no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas obrero-patronales respectivas. Ello, pues la concesión de la medida cautelar de ninguna manera permite a la parte quejosa incumplir con las normas y obligaciones en materia de registro patronal, como lo son, entre otras, las establecidas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Igualmente, la suspensión provisional concedida no impide a las autoridades responsables, en el marco de las normas aplicables, llevar a cabo sus facultades de inspección y revisión; por lo que este tribunal colegiado no se está sustituyendo en las facultades administrativas que corresponden a las responsables. Asimismo, la quejosa manifiesta en su demanda de amparo que no tiene conocimiento de un procedimiento del que derivara el acto reclamado; sin embargo, para el caso de que el acto reclamado fuera ordenado en una resolución administrativa por autoridad competente, la medida cautelar concedida dejará de surtir efectos inmediatamente. Del mismo modo, la presente determinación no surtirá efecto alguno si la cancelación, suspensión y baja en el régimen obligatorio respecto de su registro patronal obedece a una determinación judicial o se refiere a hechos distintos de los narrados por la parte quejosa en la demanda. Por último, cabe señalar que, en virtud de que el acto reclamado por el cual se concedió la suspensión no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 132 y 135 de la Ley de Amparo, resulta innecesario requerir a la parte quejosa para que exhiba garantía con el objeto de que surta efectos la medida cautelar.

Expediente
141/2026
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
Ponente
Isabel Iliana Reyes Muñiz
Fecha
8 may 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Los argumentos relatados resultan fundados. Es así, ya que, del análisis de las pruebas documentales exhibidas por la parte quejosa, se advierte que sí acredita, por lo menos indiciariamente -suficiente para efectos de la suspensión provisional- el requisito relativo al interés suspensional que exige el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo. Tales documentales que cuentan con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al tratarse de documentos públicos, acreditan, indiciariamente, que a la moral quejosa le asiste el carácter de patrón, al contar con el registro respectivo y, con ello, la afectación generada con la orden de baja y sus consecuencias. En ese orden de ideas, al no existir el reenvío, este Tribunal Colegiado se avoca al análisis de los demás requisitos para el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, los cuales se consideran satisfechos, pues la suspensión la solicita la parte quejosa, acredita su interés suspensional, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados, se desprende la apariencia del buen derecho, sin que esto implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. En ese contexto, al colmarse los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, se estima que, en el caso, es procedente otorgarle a la parte quejosa la suspensión del acto reclamado con efectos provisionalmente restitutorios, en tanto que con la medida cautelar no se le constituye un derecho, sino únicamente se resguarda el que ya tenía previamente a la promoción del juicio de amparo, consistente en contar con un registro patronal que le permita cumplir con sus obligaciones patronales; lo cual se justifica con la Tarjeta de Identificación Patronal emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, en favor de la moral quejosa con número de registro Z316830110, de la que se evidencia que dicho Instituto lo reconoció como patrón. En tales consideraciones, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja, a fin de concederle a la moral quejosa la suspensión provisional, para el efecto de que se le facilite la reactivación del registro patronal Z3168301102 y se le permita cumplir con sus obligaciones obrero patronales, como lo es el entero de las cuotas que le corresponden o dar de alta a nuevos trabajadores, así como para que las autoridades no suspendan el servicio médico, el servicio de guardería y seguridad social que prestan a los trabajadores de la hoy quejosa, así como de sus beneficiarios; hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables lo que en la suspensión definitiva se resuelva. Dicha medida cautelar surte efectos desde el momento en que se pronuncia esta determinación, en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que de que la quejosa deberá seguir cumpliendo con todas las obligaciones que le corresponden como patrón, y que la concesión de la suspensión no surtirá efectos en el caso de que no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas obrero-patronales respectivas. Ello, pues la concesión de la medida cautelar de ninguna manera permite a la parte quejosa incumplir con las normas y obligaciones en materia de registro patronal, como lo son, entre otras, las establecidas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Igualmente, la suspensión provisional concedida no impide a las autoridades responsables, en el marco de las normas aplicables, llevar a cabo sus facultades de inspección y revisión; por lo que este tribunal colegiado no se está sustituyendo en las facultades administrativas que corresponden a las responsables. Asimismo, la quejosa manifiesta en su demanda de amparo que no tiene conocimiento de un procedimiento del que derivara el acto reclamado; sin embargo, para el caso de que el acto reclamado fuera ordenado en una resolución administrativa por autoridad competente, la medida cautelar concedida dejará de surtir efectos inmediatamente. Del mismo modo, la presente determinación no surtirá efecto alguno si la cancelación, suspensión y baja en el régimen obligatorio respecto de su registro patronal obedece a una determinación judicial o se refiere a hechos distintos de los narrados por la parte quejosa en la demanda. Por último, cabe señalar que, en virtud de que el acto reclamado por el cual se concedió la suspensión no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 132 y 135 de la Ley de Amparo, resulta innecesario requerir a la parte quejosa para que exhiba garantía con el objeto de que surta efectos la medida cautelar.

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