El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente, previsto en el artículo 40, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1 de enero de 2010, no viola la garantía de audiencia previa, pues esta opera con posterioridad a la imposición de la medida.
El artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que permite el aseguramiento precautorio de bienes o negociaciones del contribuyente, no contraviene la garantía de audiencia previa. Esto se debe a que la audiencia en estos casos se realiza después de la imposición de la medida, protegiendo el interés público y la prontitud de los procedimientos fiscales, los cuales se verían afectados si se requiriera escuchar al contribuyente antes de emitir la medida de apremio.
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