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129/2021TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se niega el amparo, ya que, contrario a lo alegado por el promovente, la regla MISCELÁNEA fiscal aplicada a la quejosa, al presentar el "Aviso de liquidación " no rebasa lo dispuesto por la ley fiscal ni su reglamento, pues, no limita la posibilidad de que una sociedad que entre en liquidación termine anticipadamente el ejercicio fiscal en la fecha en que esto ocurra, ni rebasa la obligación de presentar el aviso de inicio de liquidación dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente. Esto es así ya que la disposición administrativa general reclamada no extiende lo dispuesto en la ley ni en el reglamento a supuestos distintos ni los contradice, sólo se concreta a indicar la forma de dar cumplimiento a los preceptos que establecen las condiciones esenciales para la presentación del aviso de liquidación, en específico, por cuanto hace a que no deberán existir omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada; por consiguiente, se concluye que la regla en cuestión no conculca los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.

Expediente
129/2021
Tribunal
Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Óscar Fernando Hernández Bautista
Fecha
14 dic 2021
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se niega el amparo, ya que, contrario a lo alegado por el promovente, la regla MISCELÁNEA fiscal aplicada a la quejosa, al presentar el "Aviso de liquidación " no rebasa lo dispuesto por la ley fiscal ni su reglamento, pues, no limita la posibilidad de que una sociedad que entre en liquidación termine anticipadamente el ejercicio fiscal en la fecha en que esto ocurra, ni rebasa la obligación de presentar el aviso de inicio de liquidación dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente. Esto es así ya que la disposición administrativa general reclamada no extiende lo dispuesto en la ley ni en el reglamento a supuestos distintos ni los contradice, sólo se concreta a indicar la forma de dar cumplimiento a los preceptos que establecen las condiciones esenciales para la presentación del aviso de liquidación, en específico, por cuanto hace a que no deberán existir omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada; por consiguiente, se concluye que la regla en cuestión no conculca los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.

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