El recurso de reclamación previsto en el artículo 175 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero es improcedente contra el auto que tiene por cumplida una sentencia definitiva y ordena el archivo del expediente en el juicio contencioso administrativo, pues dicho auto no constituye un acuerdo de trámite, sino una resolución que resuelve un punto sustancial del proceso.
La contradicción de tesis se centró en determinar si el recurso de reclamación es procedente contra el auto que declara cumplida una sentencia definitiva y ordena el archivo del expediente en el juicio contencioso administrativo. El Primer Tribunal Colegiado consideró que dicho auto no es de trámite y, por ende, el recurso de reclamación es improcedente, debiendo acudirse directamente al amparo. En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado sostuvo que el auto sí encuadra como un acuerdo de trámite impugnable mediante reclamación, lo que hace improcedente el amparo por no agotar el principio de definitividad. El Pleno de Circuito determinó que el criterio del Primer Tribunal Colegiado es el que debe prevalecer, al considerar que el auto en cuestión resuelve un punto sustancial del proceso y no es un mero acuerdo de trámite, haciendo improcedente el recurso de reclamación y, por tanto, viable el juicio de amparo.
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