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453/2023—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA SISE: CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN IVA. En el presente asunto se propone conceder el amparo con base en las consideraciones siguientes. Por razón de técnica se solucionan en primer término los conceptos de violación en los que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación. Infundados los argumentos en los que se acusa violación al principio de seguridad jurídica, del artículo impugnado en el que se establece el derecho de los contribuyentes y la facultad de la autoridad hacendaria de devolver las cantidades pagadas indebidamente y que procedan conforme a las leyes fiscales -la impugnación gira en torno al requerimiento de información-. Calificación que se soporta en la jurisprudencia FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Contrario a lo afirmado por la quejosa, el párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no permite que las autoridades fiscales, de manera arbitraria y caprichosa, requieran al particular cualquier prueba que consideren "necesaria" para efectos de acreditar el derecho subjetivo a la devolución; ni genera incertidumbre respecto de qué pruebas tendrá que ofrecer a fin de allegarse de la devolución, pues el referido precepto normativo señala que dichas pruebas serán: "datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados" con la devolución solicitada. Fundados los argumentos en los que se afirma que la sala vario la litis al determinar que la única acción por realizar era verificar la legalidad o no de la valoración de las pruebas, pues soslayó que en su demanda de nulidad formuló argumentos relativos a la parte sustantiva, esto es a la manera en la que se debe de interpretar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Fundados en los que se adujo que para la valoración de las pruebas, la sala se limitó a insertar la imagen de lo resuelto por la demandada al respecto, parafrasear su valoración y concluir que es correcta, sin expresar los motivos y fundamentos con base en los que resolvió en el sentido en el que lo hizo.

Expediente
453/2023
Tribunal
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Marco Antonio Bello Sánchez
Fecha
27 feb 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA SISE: CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN IVA. En el presente asunto se propone conceder el amparo con base en las consideraciones siguientes. Por razón de técnica se solucionan en primer término los conceptos de violación en los que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación. Infundados los argumentos en los que se acusa violación al principio de seguridad jurídica, del artículo impugnado en el que se establece el derecho de los contribuyentes y la facultad de la autoridad hacendaria de devolver las cantidades pagadas indebidamente y que procedan conforme a las leyes fiscales -la impugnación gira en torno al requerimiento de información-. Calificación que se soporta en la jurisprudencia FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Contrario a lo afirmado por la quejosa, el párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no permite que las autoridades fiscales, de manera arbitraria y caprichosa, requieran al particular cualquier prueba que consideren "necesaria" para efectos de acreditar el derecho subjetivo a la devolución; ni genera incertidumbre respecto de qué pruebas tendrá que ofrecer a fin de allegarse de la devolución, pues el referido precepto normativo señala que dichas pruebas serán: "datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados" con la devolución solicitada. Fundados los argumentos en los que se afirma que la sala vario la litis al determinar que la única acción por realizar era verificar la legalidad o no de la valoración de las pruebas, pues soslayó que en su demanda de nulidad formuló argumentos relativos a la parte sustantiva, esto es a la manera en la que se debe de interpretar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Fundados en los que se adujo que para la valoración de las pruebas, la sala se limitó a insertar la imagen de lo resuelto por la demandada al respecto, parafrasear su valoración y concluir que es correcta, sin expresar los motivos y fundamentos con base en los que resolvió en el sentido en el que lo hizo.

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