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165/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Tema: En la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada, para que se pague indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado a los actores y se aperture incidente de liquidación para determinar el pago de indemnización por daño físico al menor actor. Actos impugnados: Negativa ficta recaída al escrito de responsabilidad patrimonial para el pago de la indemnización objetiva y directa, pago de gastos médicos, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. Sentencia recurrida: Emitida el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Décimo Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad. Propuesta: Se declaran infundados los agravios 1, 3 y 4 de la recurrente por los siguientes motivos: Respecto de la legitimación para promover, se acredita que los actores son los padres del menor de edad con lo cual, acreditan su filiación con la víctima, además este último se encuentra diagnosticado con ceguera permanente bilateral por desprendimiento de retina debido a retinopatía del prematuro grado 5 bilateral, lo cual, hace fácticamente imposible que, dentro del término que corresponde realizar el reclamo de responsabilidad patrimonial del Estado, la víctima pueda tramitar de forma directa pueda promover la indemnización en mención. Ahora, respecto a que la Sala regional no motivó debidamente la determinación del daño moral, pues consideró procedente la indemnización a los actores, aun cuando no se acreditó el daño con una prueba pericial en materia de psicología, la cual era indispensable para determinar el grado de afectación psicológica en los actores. Ahora, si bien dichos dictámenes deben tomarse en consideración, lo cierto es que, ello debe ser cuando hayan sido ofrecidos como prueba por las partes; por lo que la circunstancia de que no obren en autos no significa que no pueda determinarse que se ocasionó un daño moral, porque, en el caso se está ante la afectación de manera permanente en la visión del hijo de los actores, quienes acreditaron ser sus padres, siendo evidente la afectación emocional que ese hecho les ocasionó, sin que, como lo resolvió la Sala, se encontraran obligados a demostrar tal perjuicio; de ahí lo infundado del planteamiento de la recurrente. Respecto del agravio consistente en que el hecho de aperturar el incidente de cuantificación concede a la parte actora la oportunidad de poder ofrecer los medios probatorios que pudo haber ofrecido desde el procedimiento de responsabilidad patrimonial, provocando con ello una violación procesal; sin perjuicio de que obren en autos diversos medios de prueba inherentes al monto de indemnización que se demanda, la Sala juzgadora puede considerar que éstos no son idóneos, adecuados y/o suficientes para que éste sea apropiado y proporcional a la gravedad de la violación. Dadas las consideraciones alcanzadas resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto de los planteamientos que realiza la parte recurrente adhesiva en los agravios primero, tercero y cuarto del escrito de revisión adhesiva. En otro aspecto en el agravio segundo la autoridad recurrente expresa que resulta incorrecto que la Sala responsable haya realizado la cuantificación de los montos a otorgar a la parte actora conforme al salario mínimo general vigente para el año dos mil diecinueve, pues debió considerar la unidad de medida y actualización vigente en esa época. Se estima fundado dicho planteamiento e infundadas los planteamientos que realiza la parte recurrente adhesiva, en el sentido de que para el cálculo de las indemnizaciones a que fue condenada, no debe aplicarse la referencia a salario mínimo que ahí se contiene, sino la Unidad de Medida y Actualización vigente en dos mil diecinueve, sin que al respecto pueda aplicarse de manera ultractiva la aludida referencia a salario mínimo contenida en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En consecuencia, se propone revocar la sentencia recurrida, en los términos precisados en este proyecto.

Expediente
165/2024
Tribunal
Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
María Isabel Bernal Zamudio
Fecha
29 abr 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Tema: En la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada, para que se pague indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado a los actores y se aperture incidente de liquidación para determinar el pago de indemnización por daño físico al menor actor. Actos impugnados: Negativa ficta recaída al escrito de responsabilidad patrimonial para el pago de la indemnización objetiva y directa, pago de gastos médicos, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. Sentencia recurrida: Emitida el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Décimo Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad. Propuesta: Se declaran infundados los agravios 1, 3 y 4 de la recurrente por los siguientes motivos: Respecto de la legitimación para promover, se acredita que los actores son los padres del menor de edad con lo cual, acreditan su filiación con la víctima, además este último se encuentra diagnosticado con ceguera permanente bilateral por desprendimiento de retina debido a retinopatía del prematuro grado 5 bilateral, lo cual, hace fácticamente imposible que, dentro del término que corresponde realizar el reclamo de responsabilidad patrimonial del Estado, la víctima pueda tramitar de forma directa pueda promover la indemnización en mención. Ahora, respecto a que la Sala regional no motivó debidamente la determinación del daño moral, pues consideró procedente la indemnización a los actores, aun cuando no se acreditó el daño con una prueba pericial en materia de psicología, la cual era indispensable para determinar el grado de afectación psicológica en los actores. Ahora, si bien dichos dictámenes deben tomarse en consideración, lo cierto es que, ello debe ser cuando hayan sido ofrecidos como prueba por las partes; por lo que la circunstancia de que no obren en autos no significa que no pueda determinarse que se ocasionó un daño moral, porque, en el caso se está ante la afectación de manera permanente en la visión del hijo de los actores, quienes acreditaron ser sus padres, siendo evidente la afectación emocional que ese hecho les ocasionó, sin que, como lo resolvió la Sala, se encontraran obligados a demostrar tal perjuicio; de ahí lo infundado del planteamiento de la recurrente. Respecto del agravio consistente en que el hecho de aperturar el incidente de cuantificación concede a la parte actora la oportunidad de poder ofrecer los medios probatorios que pudo haber ofrecido desde el procedimiento de responsabilidad patrimonial, provocando con ello una violación procesal; sin perjuicio de que obren en autos diversos medios de prueba inherentes al monto de indemnización que se demanda, la Sala juzgadora puede considerar que éstos no son idóneos, adecuados y/o suficientes para que éste sea apropiado y proporcional a la gravedad de la violación. Dadas las consideraciones alcanzadas resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto de los planteamientos que realiza la parte recurrente adhesiva en los agravios primero, tercero y cuarto del escrito de revisión adhesiva. En otro aspecto en el agravio segundo la autoridad recurrente expresa que resulta incorrecto que la Sala responsable haya realizado la cuantificación de los montos a otorgar a la parte actora conforme al salario mínimo general vigente para el año dos mil diecinueve, pues debió considerar la unidad de medida y actualización vigente en esa época. Se estima fundado dicho planteamiento e infundadas los planteamientos que realiza la parte recurrente adhesiva, en el sentido de que para el cálculo de las indemnizaciones a que fue condenada, no debe aplicarse la referencia a salario mínimo que ahí se contiene, sino la Unidad de Medida y Actualización vigente en dos mil diecinueve, sin que al respecto pueda aplicarse de manera ultractiva la aludida referencia a salario mínimo contenida en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En consecuencia, se propone revocar la sentencia recurrida, en los términos precisados en este proyecto.

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