La suspensión definitiva procede para mantener las cosas en el estado que guardan respecto de la ejecución de una sentencia y sus actos de remate, adjudicación o posesión, cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño al juicio y alega la falta de emplazamiento legal, siempre que no contravenga el orden público ni el interés social.
Se concedió la suspensión definitiva para mantener el estado actual de las cosas en el juicio de origen, impidiendo la ejecución de la sentencia, el remate, la adjudicación o la posesión del inmueble. El juzgador determinó que, si bien la suspensión es improcedente contra actos consumados, en este caso el quejoso se ostenta como tercero extraño al juicio por equiparación, alegando falta de emplazamiento legal. Se consideró que la medida no contraviene el orden público ni el interés social, y se fijó una garantía para cubrir posibles daños y perjuicios al tercero interesado.
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