TEMA: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA ORDEN Y EJECUCIÓN DE DESPOSESIÓN DE INMUEBLES. CUANDO SU NATURALEZA SEA DE ACTOS CONSUMADOS, ELLO NO IMPIDE CONCEDER LA MEDIDA PROVISIONAL, SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA IMPEDIMENTO MATERIAL NI JURÍDICO. Se declara fundado el recurso de queja; se revoca el acuerdo recurrido; y se concede la suspensión provisional, fijando una garantía de manera discrecional, no sin antes desestimar algunos de los planteamientos. En principio, es infundado el primer agravio en que aduce la recurrente que la única razón que dio el juez para negar la suspensión provisional fue porque los actos reclamados tenían la naturaleza de “actos consumados”, porque en realidad, para ello, analizó e interpretó la jurisprudencia de rubro: “LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL.”, pues si bien es verdad que en un inicio el resolutor expresó que no era factible conceder la suspensión dado que se estaba en presencia de actos de naturaleza consumada, en realidad, luego de esa acotación, adicionó diversas razones para negarla. Por otro lado, declarar fundado el agravio relativo a que, contrario a lo resuelto por el juzgador, no se está en el supuesto de excepción establecido en la jurisprudencia antes invocada, sobre: “…si el inmueble fue transmitido a un tercero no condicionado a las resultas del juicio de amparo.”, para efecto de negar la suspensión provisional, pues ese supuesto de excepción se refiere a un tercero distinto a las partes en el juicio de amparo, es decir, a un tercero diverso a las del juicio de origen —agrario—, porque en el caso en concreto, tanto el quejoso, aquí recurrente, como los terceros interesados, que en el caso serían aquellas personas a quienes les hicieron la entrega jurídica de la posesión de los inmuebles ordenada en el juicio agrario, éstas sí estarían a las resultas del juicio de amparo. En consecuencia, se reasume jurisdicción, y dado que el juzgador tuvo por acreditado el primero de los requisitos contenidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, se procede al análisis de los restantes, y se concluye que es procedente conceder la suspensión provisional, al no afectarse disposiciones de orden público e interés social, y de estimar en apariencia del buen derecho y peligro en la demora, que sí existen elementos suficientes para ello. Lo anterior es así, al no encontrarse el acto reclamado en alguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y en virtud de que cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio, resulta procedente conceder la suspensión de la ejecución de sentencia definitiva, no obstante que se trate de actos que tienden a cumplir una ejecutoria, como en la especie lo es la del juicio agrario, porque al margen de que la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal, respeto a las garantías de legalidad y de audiencia debe considerarse de orden público y además la concesión de la suspensión tiene como finalidad preservar la materia del amparo, lo que no se lograría en caso de negarse la suspensión a dicho tercero extraño a juicio. Además, con los medios de convicción se concluye que los quejosos, para efectos de la suspensión provisional en el juicio de amparo, sí tienen acreditada la propiedad de los inmuebles que defienden y que fueron objeto de desposesión con motivo de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio agrario, y que al no haber sido partes en el referido contradictorio, son aparentemente inconstitucionales los actos reclamados. Derivado de la concesión de la medida suspensional, procede fijar garantía de manera discrecional con el fin de garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros.
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