El autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, carece de legitimación procesal para promover el juicio de amparo directo en nombre de su autorizante, pues dicha autorización no confiere la representación legal necesaria para el ejercicio de la acción de amparo, la cual debe ser promovida por el quejoso o su representante legal, en observancia del principio de instancia de parte agraviada.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de tesis para determinar si un autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio puede promover un juicio de amparo directo. Los tribunales contendientes presentaban criterios opuestos: uno sostenía que sí era posible, al considerar al autorizado como mandatario judicial, mientras que otros sostenían que no, basándose en el principio de instancia de parte agraviada y la interpretación de la Ley de Amparo. La Sala determinó que la autorización del artículo 1069 del Código de Comercio es de carácter procesal y no confiere la representación legal necesaria para ejercer la acción de amparo, la cual debe ser promovida por el quejoso o su representante legal.
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