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118/2022—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito· tema sin holding extraído

Niega. Si bien en la resolución recurrida fueron rechazadas algunas de las deducciones con base en la consideración de que tenían sustento en comprobantes fiscales que respaldaban operaciones simuladas, no menos cierto es que, tal circunstancia de modo alguno generaba la obligación de que la autoridad fiscal justificara su facultad para declarar operaciones inexistentes en términos del artículo 22, fracción VIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues ella no fue la que realizó tal declaratoria, sino que la misma provino de un procedimiento anterior a la visita domiciliaria que realizó. No fueron los visitadores quienes decidieron la situación contable de la contribuyente y las consecuencias fiscales correspondientes, sino que fue la Administración Desconcentrada en la resolución determinante impugnada quien finalmente realizó su propia valoración y quien determinó un crédito fiscal. La quejosa no señala cuáles son los datos demostrados que se obtienen de cada prueba, ni cómo se da la concatenación entre ellos, para poder concluir que se tiene por demostrada la verdad que se busca, esto es, la materialidad de las operaciones que celebró la parte quejosa con los proveedores, pero, además se limita a reiterar los argumentos que vertió en su demanda de nulidad sin controvertir la respuesta que a tales planteamientos efectuó la Sala responsable. Finalmente, lo relativo a la ilegalidad de los índices aplicados por la autoridad fiscalizadora constituye un aspecto novedoso que no fue hecho valer en el juicio de nulidad.

Expediente
118/2022
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito
Ponente
Rogelio Alberto Montoya Rodríguez
Fecha
26 ene 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Niega. Si bien en la resolución recurrida fueron rechazadas algunas de las deducciones con base en la consideración de que tenían sustento en comprobantes fiscales que respaldaban operaciones simuladas, no menos cierto es que, tal circunstancia de modo alguno generaba la obligación de que la autoridad fiscal justificara su facultad para declarar operaciones inexistentes en términos del artículo 22, fracción VIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues ella no fue la que realizó tal declaratoria, sino que la misma provino de un procedimiento anterior a la visita domiciliaria que realizó. No fueron los visitadores quienes decidieron la situación contable de la contribuyente y las consecuencias fiscales correspondientes, sino que fue la Administración Desconcentrada en la resolución determinante impugnada quien finalmente realizó su propia valoración y quien determinó un crédito fiscal. La quejosa no señala cuáles son los datos demostrados que se obtienen de cada prueba, ni cómo se da la concatenación entre ellos, para poder concluir que se tiene por demostrada la verdad que se busca, esto es, la materialidad de las operaciones que celebró la parte quejosa con los proveedores, pero, además se limita a reiterar los argumentos que vertió en su demanda de nulidad sin controvertir la respuesta que a tales planteamientos efectuó la Sala responsable. Finalmente, lo relativo a la ilegalidad de los índices aplicados por la autoridad fiscalizadora constituye un aspecto novedoso que no fue hecho valer en el juicio de nulidad.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.