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659/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se NIEGA el amparo principal. 8.1. Acción principal. Despido injustificado, incorrecta determinación sobre la naturaleza de las funciones realizadas por la actora. Son inoperantes algunos conceptos de violación pues unos son novedosos y otros pretenden mejorar o abundar lo expuesto en la contestación, por lo cual tales alegaciones no pudieron ser analizadas al resolverse el juicio laboral. Es infundado que en el juicio se acreditara que las funciones de la actora eran de confianza, de inicio, porque fue acertada la valoración de una documental relativa al oficio por el que se otorgaron funciones a la actora, dado que constituye una documental privada y no fue perfeccionada. También se considera que las actividades de la actora tenían por finalidad llevar a cabo el trámite para el otorgamiento de firma electrónica, respecto de lo cual, la decisión de su procedencia o no de ningún modo constituye poder de mando porque deriva de que se cumplan los requisitos legales o normativas institucionales previstos para tal efecto; asimismo, si bien la accionante actúa en representación de la patronal, eso deriva del mandato legal de auxiliarla en el trámite correspondiente. Igualmente, las actividades de la actora de revisar la documentación exhibida por el constituyente tampoco implican verificación, vigilancia o fiscalización, en tanto que solo involucraban su manejo para efectuar el trámite correspondiente y no estaba relacionado con la función fiscalizadora de la patronal equiparada, esto es, el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Del mismo modo, la asesoría que la actora brindaba se limita al uso de la firma electrónica como medio para agilizar la función fiscalizadora y no así, para revisar si el contribuyente tenía al día sus obligaciones fiscales; aunado a que, en términos de ley, la asesoría para considerarse de confianza, debía otorgarse a personal de cargo superior. 8.2. Base salarial para el cálculo de prestaciones. Es infundado que las prestaciones que se indican deban calcularse a razón de salario tabular, con los conceptos que señala la parte quejosa, pues de conformidad con la ejecutoria invocada en el proyecto, los salarios caídos deben cuantificarse con base en el último salario de la actora; mientras que las vacaciones y la prima vacacional, a razón del salario tabular, el cual se conforma del salario nominal, el sobresueldo y "compensaciones adicionales por servicios especiales", así como otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores. Se analiza un comprobante de pago y se advierten, tanto el último salario, así como cuáles conceptos integran el salario tabular. 8.3. Prestaciones accesorias. Vacaciones. Es infundado lo alegado porque se considera acertada la condena respecto de esa prestación al derivar del incumplimiento del débito procesal a cargo del demandado. Debido a ello, tampoco se considera inverosímil el reclamo. 8.4. Aportaciones de seguridad social. Es fundado pero inoperante. Se considera fundado porque la responsable resolvió dicha prestación sin analizar la excepción hecha valer por el patrón, así como las pruebas que aportó para acreditarla. Pero deviene inoperante porque el alcance probatorio que tiene cada probanza resulta insuficiente para acreditar que la parte demandada efectuó el pago de las cuotas correspondiente. AMPARO ADHESIVO. Se declara SIN MATERIA. Lo anterior porque la adherente pretendió robustecer la decisión de que no se comprobó que hubiera realizado actividades de confianza, sin reclamar violaciones procesales.

Expediente
659/2024
Tribunal
Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Ponente
Arturo Cedillo Orozco
Fecha
29 ene 2026
Materia
laboral
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se NIEGA el amparo principal. 8.1. Acción principal. Despido injustificado, incorrecta determinación sobre la naturaleza de las funciones realizadas por la actora. Son inoperantes algunos conceptos de violación pues unos son novedosos y otros pretenden mejorar o abundar lo expuesto en la contestación, por lo cual tales alegaciones no pudieron ser analizadas al resolverse el juicio laboral. Es infundado que en el juicio se acreditara que las funciones de la actora eran de confianza, de inicio, porque fue acertada la valoración de una documental relativa al oficio por el que se otorgaron funciones a la actora, dado que constituye una documental privada y no fue perfeccionada. También se considera que las actividades de la actora tenían por finalidad llevar a cabo el trámite para el otorgamiento de firma electrónica, respecto de lo cual, la decisión de su procedencia o no de ningún modo constituye poder de mando porque deriva de que se cumplan los requisitos legales o normativas institucionales previstos para tal efecto; asimismo, si bien la accionante actúa en representación de la patronal, eso deriva del mandato legal de auxiliarla en el trámite correspondiente. Igualmente, las actividades de la actora de revisar la documentación exhibida por el constituyente tampoco implican verificación, vigilancia o fiscalización, en tanto que solo involucraban su manejo para efectuar el trámite correspondiente y no estaba relacionado con la función fiscalizadora de la patronal equiparada, esto es, el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Del mismo modo, la asesoría que la actora brindaba se limita al uso de la firma electrónica como medio para agilizar la función fiscalizadora y no así, para revisar si el contribuyente tenía al día sus obligaciones fiscales; aunado a que, en términos de ley, la asesoría para considerarse de confianza, debía otorgarse a personal de cargo superior. 8.2. Base salarial para el cálculo de prestaciones. Es infundado que las prestaciones que se indican deban calcularse a razón de salario tabular, con los conceptos que señala la parte quejosa, pues de conformidad con la ejecutoria invocada en el proyecto, los salarios caídos deben cuantificarse con base en el último salario de la actora; mientras que las vacaciones y la prima vacacional, a razón del salario tabular, el cual se conforma del salario nominal, el sobresueldo y "compensaciones adicionales por servicios especiales", así como otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores. Se analiza un comprobante de pago y se advierten, tanto el último salario, así como cuáles conceptos integran el salario tabular. 8.3. Prestaciones accesorias. Vacaciones. Es infundado lo alegado porque se considera acertada la condena respecto de esa prestación al derivar del incumplimiento del débito procesal a cargo del demandado. Debido a ello, tampoco se considera inverosímil el reclamo. 8.4. Aportaciones de seguridad social. Es fundado pero inoperante. Se considera fundado porque la responsable resolvió dicha prestación sin analizar la excepción hecha valer por el patrón, así como las pruebas que aportó para acreditarla. Pero deviene inoperante porque el alcance probatorio que tiene cada probanza resulta insuficiente para acreditar que la parte demandada efectuó el pago de las cuotas correspondiente. AMPARO ADHESIVO. Se declara SIN MATERIA. Lo anterior porque la adherente pretendió robustecer la decisión de que no se comprobó que hubiera realizado actividades de confianza, sin reclamar violaciones procesales.

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