La determinación del no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, al no constituir el hecho investigado un delito, es legalmente correcta, aun cuando el quejoso haya obtenido una sentencia favorable en primera instancia, pues el principio de non reformatio in peius no impide al tribunal revisor analizar el fondo del asunto cuando la causa de la concesión del amparo resulta inexistente.
El Tribunal Colegiado revocó la sentencia de amparo que había concedido la protección constitucional al quejoso. El Juez de Distrito consideró que hubo una violación formal en el procedimiento al no contar el fiscal con autorización para decretar el no ejercicio de la acción penal. Sin embargo, el Tribunal Colegiado determinó que dicha autorización sí existía y que, además, la Jueza de Control estaba impedida para verificarla al no poder consultar la carpeta de investigación, debiendo limitarse a las alegaciones de las partes. Por lo tanto, la violación procesal advertida por el Juez de Distrito era inexistente, lo que llevó a la revocación de la sentencia y al análisis de fondo, concluyendo que el no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público fue correcto.
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