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245/2025ConcedeTCCConcede parcial11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

Juicio reivindicatorio La parte recurrente es actora en el sumario natural y tercero interesada en el juicio de amparo directo promovido por la parte demandada. En el juicio uniinstancial se reclamó la sentencia del Tribunal de Alzada que revocó la de primera instancia y por tanto tuvo por demostrada la acción natural y condenó a los demandados a la restitución del inmueble litigioso; la Sala responsable concedió la suspensión del acto reclamado y fijó como garantía la cantidad de *** pesos. Este es el proveído recurrido. Se propone declarar FUNDADO el recurso de queja ante lo esencialmente fundado de uno de los agravios hechos valer. Toda vez que la autoridad responsable al momento de resolver sobre la concesión de la medida cautelar solicitada y fijar la caución procedente para que continuara surtiendo efectos dicha medida suspensional, no fundó ni motivó los elementos que le sirvieron de sustento para determinar el importe de dicha garantía. Esto es, no expuso el razonamiento en el que sustentó tal determinación pues la suma de dinero que estableció no la justificó, esto es, no explicó de manera fundada y motivada el por qué debía ascender a ese monto y no otro menor o mayor. Situación la anterior que no amerita que este tribunal colegiado revoque, en esa parte, el acuerdo recurrido, sino que le corresponde subsanar esa omisión, por lo que atendiendo a lo fundado de los agravios, le atañe fijar el monto de la garantía. Se destaca que se tienen a la vista para su debida consulta, los autos del expediente ***, del índice del Juzgado Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla y del toca de apelación ***, del índice de la Quinta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, cuyo presidente envió en torno al amparo directo del que deriva el trámite de suspensión a que se refiere el presente recurso de queja. Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente de contradicción de tesis 49/2003, dio origen a la jurisprudencia 61/2004, de rubro: “SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA.”; atento a los alcances de la figura jurídica de la suspensión del acto reclamado, consideró que la caución no tiene como finalidad preservar la existencia misma de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado (actualmente tercero interesado), sino que únicamente tenderá a garantizar las consecuencias que derivan directamente de la suspensión, esto es, aquellos daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero, por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión a la parte quejosa y hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiera el acto reclamado. Por consiguiente, como se sigue explicando en el señalado precedente, los posibles daños y perjuicios que se causaren con la suspensión no podrían asimilarse al monto total a que ascienda la condena en el juicio de origen, porque la caución solamente garantizaría aquellas prerrogativas que le confiriese al tercero perjudicado (actualmente tercero interesado), el acto reclamado en amparo directo. Acorde con lo anterior, en el caso de la sentencia que condena a la restitución de un bien inmueble con sus frutos y accesorios, la cuantificación de los daños no puede resolverse en función de su precio, pues la caución se estaría considerando como un medio para resguardar y garantizar la existencia de la prerrogativa que el acto reclamado concede al tercero interesado, mientras que debe decidirse en exclusiva consideración del retardo que dicha persona resentirá en la obtención de los beneficios que le fueron concedidos en el fallo reclamado. Respecto de los perjuicios, si la suspensión obra exclusivamente sobre la ejecución del acto reclamado, desde luego que la caución debe verse en función directa de las posibilidades que en el aspecto pecuniario se le pudieran presentar al tercero interesado de llegarse a materializar la sentencia reclamada; motivo por el cual, se estima que si en el caso de la condena a restituir un inmueble, la suspensión se concreta en retardar que dicha inmueble se entregue, es decir, motiva que no se tenga la disposición del inmueble y no de cierta cantidad de dinero. De ese modo, la decisión que adoptó la autoridad responsable, respecto a los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse con motivo de la suspensión de una sentencia que condena a la restitución de un bien inmueble con sus frutos y accesorios, al fijarlos sobre la cantidad de ***, no responde al retardo que la parte vencedora resentirá en la obtención de los beneficios que le fueron concedidos en el fallo reclamado. La anterior conclusión conlleva a determinar que este tribunal se ocupe de fijar, con base a los parámetros establecidos, el monto de los posibles daños y perjuicios que con la suspensión de la sentencia reclamada se pudieran ocasionar a la parte tercera interesada. En atención a la naturaleza de la acción ejercida en el procedimiento natural y de la condena que en el mismo se impuso, es dable concluir que materialmente, los efectos inmediatos de la sentencia reclamada se constriñen a la entrega del inmueble de que se trata y, por consiguiente, la suspensión repercute en que, hasta en tanto no se resuelva el amparo directo, no se haga la devolución ordenada. De tal manera, si en términos del artículo 2108 del Código Civil Federal los daños consisten en la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, en este punto, se estima que el transcurso del tiempo derivado del retardo en el cumplimiento de la sentencia reclamada, no disminuye el valor del inmueble de que se trata, ya que es un hecho notorio que en el País, los bienes raíces aumentan su valor con el paso del tiempo y, por consiguiente, no es dable cuantificar daño alguno. Por otra parte, si los perjuicios, según lo previene el artículo 2109 del citado ordenamiento, consisten en la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, en el justificable, este tribunal considera que bajo los datos que en el sumario existen, hasta este momento sólo se pueden identificar con el monto de la renta que pudiera generar dicho inmueble, en el entendido que la suspensión sólo repercute en el tiempo en que, de no obtenerse la protección de la justicia Federal, se deberá cumplir la condena de entregar el inmueble en cuestión, motivo por el cual, se insiste, los perjuicios se limitan a la ganancia que la parte tercera interesada pudiera obtener de haber tenido la disposición del inmueble de que se trata, lo cual, en aplicación de un sano juicio, se concluye pueden derivarse por su arrendamiento. En ese sentido, de las actuaciones del juicio natural se advierte que la parte actora señaló que el inmueble litigioso está constituido por una casa habitación y un local comercial anexo, y que respecto de este último recibía una renta mensual de quince mil pesos cero centavos, Moneda Nacional; empero, no obran las características específicas del inmueble, por lo que de las mismas no se desprenden elementos que de manera objetiva y cierta En consecuencia, este tribunal considera que en términos del artículo 132, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se surte la necesidad de hacer uso de su prudente arbitrio y fijar, conforme a una sana lógica, el monto de la posible renta, por lo que, se considera prudente asignar la cantidad de *** mensuales considerando la superficie total del inmueble que es de 199.68 metros cuadrados; así como la renta mensual que la parte actora aquí recurrente refirió que percibía por el local que se encuentra dentro del citado inmueble. Ahora bien, sobre el tópico relativo al tiempo probable para la solución del amparo directo a que se refiere la solicitud de suspensión, ya fue decidido por el Pleno del Máximo Tribunal Constitucional del País, al resolver el expediente de contradicción de tesis 78/2018, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 35/2018 (10a.), de rubro “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO” Sin embargo, si bien atendiendo al citado criterio judicial el tiempo probable para la solución del juicio de amparo directo a que se refiere la solicitud de suspensión, serían seis meses, sin embargo, con motivo de la carga de trabajo que actualmente tienen los tribunales colegiados del Sexto Circuito rebasa ese plazo, se estima correcto tomar en consideración ocho meses. Motivo por el cual, los posibles perjuicios que deberá garantizar el quejoso, ascienden a la cantidad de *** equivalente a la renta del semestre, que se asigna en uso del prudente arbitrio ante la carencia de elementos de convicción que nos arrojen objetivamente diversa cantidad; monto que deberá exhibirse ante la autoridad responsable. Asimismo, con relación a lo argumento por la parte recurrente en el sentido que son cuatro quejosos y que la garantía fijada debe exhibirla cada uno de ellos, debe decirse que el citado monto se fijó con base en los elementos aludidos en la presente ejecutoria; por lo que en caso de que solo uno de los impetrantes la exhiba, de todos modos continuará surtiendo sus efectos la medida cautelar concedida; y, por el contrario, para el supuesto en que ninguno de ellos lo haga, dejará de surtir sus efectos. Se resolvió en términos similares en los recursos de queja 159/2022 y 89/2025.

Expediente
245/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito
Ponente
Miguel Nahim Nicolás Jiménez
Fecha
18 may 2026
Materia
civil
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

Juicio reivindicatorio La parte recurrente es actora en el sumario natural y tercero interesada en el juicio de amparo directo promovido por la parte demandada. En el juicio uniinstancial se reclamó la sentencia del Tribunal de Alzada que revocó la de primera instancia y por tanto tuvo por demostrada la acción natural y condenó a los demandados a la restitución del inmueble litigioso; la Sala responsable concedió la suspensión del acto reclamado y fijó como garantía la cantidad de *** pesos. Este es el proveído recurrido. Se propone declarar FUNDADO el recurso de queja ante lo esencialmente fundado de uno de los agravios hechos valer. Toda vez que la autoridad responsable al momento de resolver sobre la concesión de la medida cautelar solicitada y fijar la caución procedente para que continuara surtiendo efectos dicha medida suspensional, no fundó ni motivó los elementos que le sirvieron de sustento para determinar el importe de dicha garantía. Esto es, no expuso el razonamiento en el que sustentó tal determinación pues la suma de dinero que estableció no la justificó, esto es, no explicó de manera fundada y motivada el por qué debía ascender a ese monto y no otro menor o mayor. Situación la anterior que no amerita que este tribunal colegiado revoque, en esa parte, el acuerdo recurrido, sino que le corresponde subsanar esa omisión, por lo que atendiendo a lo fundado de los agravios, le atañe fijar el monto de la garantía. Se destaca que se tienen a la vista para su debida consulta, los autos del expediente ***, del índice del Juzgado Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla y del toca de apelación ***, del índice de la Quinta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, cuyo presidente envió en torno al amparo directo del que deriva el trámite de suspensión a que se refiere el presente recurso de queja. Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente de contradicción de tesis 49/2003, dio origen a la jurisprudencia 61/2004, de rubro: “SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA.”; atento a los alcances de la figura jurídica de la suspensión del acto reclamado, consideró que la caución no tiene como finalidad preservar la existencia misma de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado (actualmente tercero interesado), sino que únicamente tenderá a garantizar las consecuencias que derivan directamente de la suspensión, esto es, aquellos daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero, por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión a la parte quejosa y hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiera el acto reclamado. Por consiguiente, como se sigue explicando en el señalado precedente, los posibles daños y perjuicios que se causaren con la suspensión no podrían asimilarse al monto total a que ascienda la condena en el juicio de origen, porque la caución solamente garantizaría aquellas prerrogativas que le confiriese al tercero perjudicado (actualmente tercero interesado), el acto reclamado en amparo directo. Acorde con lo anterior, en el caso de la sentencia que condena a la restitución de un bien inmueble con sus frutos y accesorios, la cuantificación de los daños no puede resolverse en función de su precio, pues la caución se estaría considerando como un medio para resguardar y garantizar la existencia de la prerrogativa que el acto reclamado concede al tercero interesado, mientras que debe decidirse en exclusiva consideración del retardo que dicha persona resentirá en la obtención de los beneficios que le fueron concedidos en el fallo reclamado. Respecto de los perjuicios, si la suspensión obra exclusivamente sobre la ejecución del acto reclamado, desde luego que la caución debe verse en función directa de las posibilidades que en el aspecto pecuniario se le pudieran presentar al tercero interesado de llegarse a materializar la sentencia reclamada; motivo por el cual, se estima que si en el caso de la condena a restituir un inmueble, la suspensión se concreta en retardar que dicha inmueble se entregue, es decir, motiva que no se tenga la disposición del inmueble y no de cierta cantidad de dinero. De ese modo, la decisión que adoptó la autoridad responsable, respecto a los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse con motivo de la suspensión de una sentencia que condena a la restitución de un bien inmueble con sus frutos y accesorios, al fijarlos sobre la cantidad de ***, no responde al retardo que la parte vencedora resentirá en la obtención de los beneficios que le fueron concedidos en el fallo reclamado. La anterior conclusión conlleva a determinar que este tribunal se ocupe de fijar, con base a los parámetros establecidos, el monto de los posibles daños y perjuicios que con la suspensión de la sentencia reclamada se pudieran ocasionar a la parte tercera interesada. En atención a la naturaleza de la acción ejercida en el procedimiento natural y de la condena que en el mismo se impuso, es dable concluir que materialmente, los efectos inmediatos de la sentencia reclamada se constriñen a la entrega del inmueble de que se trata y, por consiguiente, la suspensión repercute en que, hasta en tanto no se resuelva el amparo directo, no se haga la devolución ordenada. De tal manera, si en términos del artículo 2108 del Código Civil Federal los daños consisten en la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, en este punto, se estima que el transcurso del tiempo derivado del retardo en el cumplimiento de la sentencia reclamada, no disminuye el valor del inmueble de que se trata, ya que es un hecho notorio que en el País, los bienes raíces aumentan su valor con el paso del tiempo y, por consiguiente, no es dable cuantificar daño alguno. Por otra parte, si los perjuicios, según lo previene el artículo 2109 del citado ordenamiento, consisten en la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, en el justificable, este tribunal considera que bajo los datos que en el sumario existen, hasta este momento sólo se pueden identificar con el monto de la renta que pudiera generar dicho inmueble, en el entendido que la suspensión sólo repercute en el tiempo en que, de no obtenerse la protección de la justicia Federal, se deberá cumplir la condena de entregar el inmueble en cuestión, motivo por el cual, se insiste, los perjuicios se limitan a la ganancia que la parte tercera interesada pudiera obtener de haber tenido la disposición del inmueble de que se trata, lo cual, en aplicación de un sano juicio, se concluye pueden derivarse por su arrendamiento. En ese sentido, de las actuaciones del juicio natural se advierte que la parte actora señaló que el inmueble litigioso está constituido por una casa habitación y un local comercial anexo, y que respecto de este último recibía una renta mensual de quince mil pesos cero centavos, Moneda Nacional; empero, no obran las características específicas del inmueble, por lo que de las mismas no se desprenden elementos que de manera objetiva y cierta En consecuencia, este tribunal considera que en términos del artículo 132, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se surte la necesidad de hacer uso de su prudente arbitrio y fijar, conforme a una sana lógica, el monto de la posible renta, por lo que, se considera prudente asignar la cantidad de *** mensuales considerando la superficie total del inmueble que es de 199.68 metros cuadrados; así como la renta mensual que la parte actora aquí recurrente refirió que percibía por el local que se encuentra dentro del citado inmueble. Ahora bien, sobre el tópico relativo al tiempo probable para la solución del amparo directo a que se refiere la solicitud de suspensión, ya fue decidido por el Pleno del Máximo Tribunal Constitucional del País, al resolver el expediente de contradicción de tesis 78/2018, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 35/2018 (10a.), de rubro “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO” Sin embargo, si bien atendiendo al citado criterio judicial el tiempo probable para la solución del juicio de amparo directo a que se refiere la solicitud de suspensión, serían seis meses, sin embargo, con motivo de la carga de trabajo que actualmente tienen los tribunales colegiados del Sexto Circuito rebasa ese plazo, se estima correcto tomar en consideración ocho meses. Motivo por el cual, los posibles perjuicios que deberá garantizar el quejoso, ascienden a la cantidad de *** equivalente a la renta del semestre, que se asigna en uso del prudente arbitrio ante la carencia de elementos de convicción que nos arrojen objetivamente diversa cantidad; monto que deberá exhibirse ante la autoridad responsable. Asimismo, con relación a lo argumento por la parte recurrente en el sentido que son cuatro quejosos y que la garantía fijada debe exhibirla cada uno de ellos, debe decirse que el citado monto se fijó con base en los elementos aludidos en la presente ejecutoria; por lo que en caso de que solo uno de los impetrantes la exhiba, de todos modos continuará surtiendo sus efectos la medida cautelar concedida; y, por el contrario, para el supuesto en que ninguno de ellos lo haga, dejará de surtir sus efectos. Se resolvió en términos similares en los recursos de queja 159/2022 y 89/2025.

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