Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas· tema sin holding extraído
TEMA: Se reclamó de un Ayuntamiento y de la Tesorería del mismo; el requerimiento contenido en el documento sin número, mediante el cual se le informó el estado de cuenta predial, del que se advierte el periodo de adeudo de los años dos mil cinco a dos mil veinticuatro, respecto al predio propiedad de la quejosa.
El Juez desechó la demanda por considerarla improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracciones III, incisos a) y b), IV, de la Ley de Amparo, porque a su consideración, el acto reclamado no es de imposible reparación.Lo anterior, en relación a la jurisprudencia 2ª./J. 17/98, de rubro: “EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.Para arribar a la anterior conclusión, invocó como hechos notorios lo acontecido en el diverso juicio de amparo 248/2022, precisando diversos antecedentes relativos al requerimiento de pago del adeudo con folio 000328/2016, para concluir que el acto reclamado en el juicio de amparo solo se trataba de un requerimiento más dentro del procedimiento administrativo de ejecución, por lo que no era un acto de imposible reparación, ya que no se trataba de la resolución definitiva de dicho procedimiento.Ahora, se propone declarar fundados los agravios suplidos en su deficiencia, toda vez que la causal de improcedencia no es manifiesta e indudable, pues no se cuenta con las constancias suficientes para tener la certeza ni la plena convicción de que el acto reclamado emana del mismo procedimiento administrativo de ejecución, máxime que el procedimiento con folio 000328/2016, se inició por los ejercicios fiscales año dos mil cinco a dos mil dieciséis, no así los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil veinticuatro de los cuales se duele la quejosa.Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/8 A (11a.), sustentada por el Pleno Regional Centro-Sur, de rubro: “EMBARGO PRACTICADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI SU RECLAMO ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A QUE NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA NI ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN”.Similar criterio sostuvo este tribunal colegiado al resolver el recurso de queja 90/2025, en sesión de treinta de octubre de dos mil veinticinco, en el que fue ponente la Magistrada Jazmín Robles Cortés.
Tema · autorreporte del tribunal
TEMA: Se reclamó de un Ayuntamiento y de la Tesorería del mismo; el requerimiento contenido en el documento sin número, mediante el cual se le informó el estado de cuenta predial, del que se advierte el periodo de adeudo de los años dos mil cinco a dos mil veinticuatro, respecto al predio propiedad de la quejosa.
El Juez desechó la demanda por considerarla improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracciones III, incisos a) y b), IV, de la Ley de Amparo, porque a su consideración, el acto reclamado no es de imposible reparación.Lo anterior, en relación a la jurisprudencia 2ª./J. 17/98, de rubro: “EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.Para arribar a la anterior conclusión, invocó como hechos notorios lo acontecido en el diverso juicio de amparo 248/2022, precisando diversos antecedentes relativos al requerimiento de pago del adeudo con folio 000328/2016, para concluir que el acto reclamado en el juicio de amparo solo se trataba de un requerimiento más dentro del procedimiento administrativo de ejecución, por lo que no era un acto de imposible reparación, ya que no se trataba de la resolución definitiva de dicho procedimiento.Ahora, se propone declarar fundados los agravios suplidos en su deficiencia, toda vez que la causal de improcedencia no es manifiesta e indudable, pues no se cuenta con las constancias suficientes para tener la certeza ni la plena convicción de que el acto reclamado emana del mismo procedimiento administrativo de ejecución, máxime que el procedimiento con folio 000328/2016, se inició por los ejercicios fiscales año dos mil cinco a dos mil dieciséis, no así los ejercicios fiscales dos mil diecisiete a dos mil veinticuatro de los cuales se duele la quejosa.Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/8 A (11a.), sustentada por el Pleno Regional Centro-Sur, de rubro: “EMBARGO PRACTICADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI SU RECLAMO ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A QUE NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA NI ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN”.Similar criterio sostuvo este tribunal colegiado al resolver el recurso de queja 90/2025, en sesión de treinta de octubre de dos mil veinticinco, en el que fue ponente la Magistrada Jazmín Robles Cortés.
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