El derecho a compensar un saldo a favor por crédito al salario no se extingue por no realizarse en la declaración inmediata siguiente a su obtención, pues la regla 3.18.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998 no establece sanción alguna por ello y permite su ejercicio en declaraciones posteriores.
El presente caso analiza la procedencia de la compensación de saldos a favor por concepto de crédito al salario, específicamente respecto a la temporalidad para ejercer dicho derecho conforme a la regla 3.18.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998. El tribunal determinó que no existe una limitación temporal estricta para realizar la compensación en la declaración inmediata posterior a la obtención del saldo a favor. Se considera que el derecho del contribuyente no se extingue por no hacerlo en ese momento, ya que la regla no prevé sanción alguna y el derecho subsiste mientras exista el saldo a favor.
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