La prima de antigüedad debe calcularse atendiendo al salario profesional pactado contractualmente, siempre que este sea más benéfico para el trabajador que el salario mínimo profesional establecido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, o en su defecto, al doble del salario mínimo general, conforme a los topes establecidos en la Ley Federal del Trabajo.
La contradicción de tesis se centró en determinar la base salarial correcta para el cálculo de la prima de antigüedad de los trabajadores del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios Educativos del Estado de Chihuahua. El Primer Tribunal Colegiado consideró que, al no existir un pacto expreso sobre el salario base para la prima de antigüedad y no estar la plaza de maestro contemplada en las listas de salarios mínimos profesionales, debía aplicarse el doble del salario mínimo general. En contraste, el Tercer Tribunal Colegiado estimó que el convenio de 1992, que comprometía al Gobierno del Estado a buscar que el salario profesional del magisterio fuera al menos tres veces el salario mínimo general, sí constituía un pacto que beneficiaba al trabajador y debía ser la base para el cálculo, al ser más favorable que el salario mínimo profesional aplicable.
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