La suspensión de los efectos y consecuencias de una norma general autoaplicativa, reclamada por su sola vigencia, debe negarse cuando su concesión contravenga disposiciones de orden público o cause perjuicio al interés social, aun cuando se acredite la apariencia del buen derecho y el interés suspensional del quejoso.
Este asunto resuelve una contradicción de tesis entre el Quinto y el Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto a la procedencia de la suspensión provisional contra los efectos y consecuencias de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para la Ciudad de México, reclamada por su sola vigencia. El Quinto Tribunal Colegiado consideró procedente conceder la suspensión, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado determinó que debía negarse por contravenir el orden público y el interés social. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que, si bien la suspensión puede concederse contra normas autoaplicativas, debe negarse si su otorgamiento perjudica el interés social o contraviene disposiciones de orden público, como ocurre con los requisitos de publicitación vecinal y la exhibición de una póliza de fianza establecidos en la ley reclamada, los cuales buscan prevenir conflictos y afectaciones a la colectividad y al entorno urbano.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.