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592/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

La parte actora promovió juicio de nulidad contra las resoluciones mediante las cuales se le impusieron tres multas en cantidad de $15,860.00 (quince mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), con fundamento en los artículos 81, fracción I y 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación. Se reconoció la validez de la resolución impugnada. Inconforme con ello, la parte actora promovió juicio de amparo directo. En el proyecto, se estiman infundados los conceptos de violación. I. No se acredita la infracción. La inconformidad de la parte quejosa se relaciona con la omisión de la Sala de pronunciarse sobre el principio de tipicidad que rige a las sanciones administrativas que en el juicio de nulidad fue invocado, pues en el caso no existe la adecuación del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación con la conducta infractora imputada consistente en haber presentado la declaración fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. Es fundado que en la demanda de nulidad y su ampliación fue invocado el principio de tipicidad a efecto de demostrar que la conducta que le fue atribuida no encuadra en los supuestos del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y por tanto las resoluciones impugnadas se encontraban indebidamente fundadas y motivadas, sin que la Sala del conocimiento hubiera emitido pronunciamiento al respecto. Sin embargo se estiman ineficaces porque su pretensión consiste en que se determine que la infracción consistente en haber presentado las declaraciones de pago fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no se encuentra establecida en la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación. En ese sentido se estima que tanto la presentación de las declaraciones a requerimiento de las autoridades fiscales, como su presentación fuera del plazo, constituyen infracciones en términos del 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues con independencia de que la última de las conductas solo esté prevista en el artículo 82, fracción I, inciso d), del código tributario federal, lo cierto es que tales disposiciones se deben interpretar en forma sistemática. Por tanto no se infringen los principios de tipicidad, exacta aplicación de las disposiciones fiscales y certeza jurídica en relación con las infracciones y sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación, ya que las conductas que se le atribuyeron se encuentran previstas en las disposiciones que se estimaron infringidas, ya que presentó su declaración de impuestos después de que se le hubiera notificado el requerimiento de cumplimiento de obligaciones, lo que encuadra en la hipótesis de los artículos mencionados. SE PROPONE: Negar el amparo solicitado.

Expediente
592/2022
Tribunal
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Emma Gaspar Santana
Fecha
12 may 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

La parte actora promovió juicio de nulidad contra las resoluciones mediante las cuales se le impusieron tres multas en cantidad de $15,860.00 (quince mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), con fundamento en los artículos 81, fracción I y 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación. Se reconoció la validez de la resolución impugnada. Inconforme con ello, la parte actora promovió juicio de amparo directo. En el proyecto, se estiman infundados los conceptos de violación. I. No se acredita la infracción. La inconformidad de la parte quejosa se relaciona con la omisión de la Sala de pronunciarse sobre el principio de tipicidad que rige a las sanciones administrativas que en el juicio de nulidad fue invocado, pues en el caso no existe la adecuación del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación con la conducta infractora imputada consistente en haber presentado la declaración fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. Es fundado que en la demanda de nulidad y su ampliación fue invocado el principio de tipicidad a efecto de demostrar que la conducta que le fue atribuida no encuadra en los supuestos del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y por tanto las resoluciones impugnadas se encontraban indebidamente fundadas y motivadas, sin que la Sala del conocimiento hubiera emitido pronunciamiento al respecto. Sin embargo se estiman ineficaces porque su pretensión consiste en que se determine que la infracción consistente en haber presentado las declaraciones de pago fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no se encuentra establecida en la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación. En ese sentido se estima que tanto la presentación de las declaraciones a requerimiento de las autoridades fiscales, como su presentación fuera del plazo, constituyen infracciones en términos del 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues con independencia de que la última de las conductas solo esté prevista en el artículo 82, fracción I, inciso d), del código tributario federal, lo cierto es que tales disposiciones se deben interpretar en forma sistemática. Por tanto no se infringen los principios de tipicidad, exacta aplicación de las disposiciones fiscales y certeza jurídica en relación con las infracciones y sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación, ya que las conductas que se le atribuyeron se encuentran previstas en las disposiciones que se estimaron infringidas, ya que presentó su declaración de impuestos después de que se le hubiera notificado el requerimiento de cumplimiento de obligaciones, lo que encuadra en la hipótesis de los artículos mencionados. SE PROPONE: Negar el amparo solicitado.

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