El artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al prever de manera específica la mecánica para la determinación del impuesto a la venta final al público en general de gasolinas o diésel, es el único aplicable, resultando inaplicable el segundo párrafo del artículo 5o. de la misma ley.
La contradicción de tesis se centró en determinar qué disposición legal era aplicable para el cálculo del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) en la venta final de gasolinas y diésel al público en general. Un tribunal consideró que el artículo 2o.-A, fracción II, era el específico y, por tanto, el aplicable, mientras que el otro estimó que el segundo párrafo del artículo 5o. también era pertinente. El Pleno determinó que el artículo 2o.-A, fracción II, al ser específico para la venta final de combustibles, es el único que rige la determinación del impuesto, haciendo inaplicable la disposición general del artículo 5o.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.