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746/2015TCC10ª Época✓ Fuente verificada
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Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se niega el amparo, ya que resultó FUNDADO que la Sala responsable dejó de resolver la litis efectivamente propuesta, consistente en que fue ilegal que la autoridad la tuviera por desistida de las solicitudes de devolución presentadas, dado que estas últimas versaron respecto del impuesto al valor agregado de los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos, y la documentación que le fue requerida por la autoridad versó respecto de la obligación de calcular mensualmente el impuesto al valor agregado, no obstante que hasta el año dos mil dos, el impuesto de mérito se calculaba de forma anual y no mensual. Sin embargo, la omisión de mérito se considera INOPERANTE, pues de lo previsto por el artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se advierte que si bien el impuesto al valor agregado, en los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos, se calculaba de forma anual, lo cierto es que se efectuaban pagos provisionales de dicha contribución, los cuales servían para determinar el impuesto del ejercicio; por ende, sí tenía sentido y justificación legal, el que la autoridad fiscal le hubiera requerido, a fin de resolver respecto de las solicitudes de devolución formuladas, las declaraciones normales y complementarias del impuesto al valor agregado que hubiese presentado en los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos, así como las hojas de trabajo en donde haya integrado los conceptos e importes que consideró para la determinación del impuesto al valor agregado de cada uno de los periodos de enero a diciembre de los ejercicios fiscales antes citados.

Expediente
746/2015
Tribunal
Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Óscar Fernando Hernández Bautista
Fecha
25 feb 2016
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se niega el amparo, ya que resultó FUNDADO que la Sala responsable dejó de resolver la litis efectivamente propuesta, consistente en que fue ilegal que la autoridad la tuviera por desistida de las solicitudes de devolución presentadas, dado que estas últimas versaron respecto del impuesto al valor agregado de los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos, y la documentación que le fue requerida por la autoridad versó respecto de la obligación de calcular mensualmente el impuesto al valor agregado, no obstante que hasta el año dos mil dos, el impuesto de mérito se calculaba de forma anual y no mensual. Sin embargo, la omisión de mérito se considera INOPERANTE, pues de lo previsto por el artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se advierte que si bien el impuesto al valor agregado, en los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos, se calculaba de forma anual, lo cierto es que se efectuaban pagos provisionales de dicha contribución, los cuales servían para determinar el impuesto del ejercicio; por ende, sí tenía sentido y justificación legal, el que la autoridad fiscal le hubiera requerido, a fin de resolver respecto de las solicitudes de devolución formuladas, las declaraciones normales y complementarias del impuesto al valor agregado que hubiese presentado en los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos, así como las hojas de trabajo en donde haya integrado los conceptos e importes que consideró para la determinación del impuesto al valor agregado de cada uno de los periodos de enero a diciembre de los ejercicios fiscales antes citados.

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