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538/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

La Sala del conocimiento declaró la validez de dos resoluciones, donde, en una se negó devolver el remanente de saldo a favor del IVA y en otra autorizó parcialmente una devolución de la misma naturaleza. El proyecto propone declarar inoperante lo alegado en relación a la compensación como forma de acreditamiento del pago del IVA, ya que el Alto Tribunal de la nación ha establecido jurisprudencialmente que tal figura de extinción de las obligaciones no da lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento del Impuesto, por existir una prohibición expresa en la ley. Por otro lado, la parte quejosa se limita a enunciar las pruebas que ofreció para acreditar la procedencia de los depósitos bancarios cuyos los que, la autoridad demandada detectó que no corresponden a su contabilidad, pero sin exponer razonamientos tendentes a controvertir lo concluido en la sentencia reclamada ni estructura argumento alguno tendente subsanar las insuficiencias probatorias advertidas por la autoridad demandada, que le llevaron a decretar la determinación presuntiva en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. En tanto que la prueba pericial no puede suplir tales deficiencias, ya que versa sobre una cuestión jurisdiccional y no sobre una cuestión contable, ya que pretende que se valore el material probatorio que obra en autos en los términos que expone el perito en su dictamen. Es infundado lo alegado en relación a que, la consecuencia de no haber comprobado la estricta indispensabilidad de las operaciones controvertidas es que se le aplique la tasa del 0% dado su objeto social, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el requisito de estricta indispensabilidad de los gastos para proceder a su deducción, se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de una erogación necesaria para cumplir sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, podría tener como consecuencia que, de no llevarse a cabo el gasto se comprometería el funcionamiento regular de la negociación, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos, razón por la cual no podría gravarse con la tasa del 0% como se pretende. Por último, se declara inoperante el argumento donde se afirma que fue contrario a derecho que la Sala del conocimiento determinó que era improcedente acreditar el impuesto al valor agregado respecto de ciertas cantidades, no por considerar que las erogaciones que se pretendían deducir no eran estrictamente indispensables para su operación y acorde con su objeto social, ya que, en el acto reclamado, se negó la devolución por una razón diferente, por no haber acreditado que fueron pagados en los periodos de que se trata.

Expediente
538/2025
Tribunal
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Mayra Guadalupe Meza Andraca
Fecha
11 mar 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

La Sala del conocimiento declaró la validez de dos resoluciones, donde, en una se negó devolver el remanente de saldo a favor del IVA y en otra autorizó parcialmente una devolución de la misma naturaleza. El proyecto propone declarar inoperante lo alegado en relación a la compensación como forma de acreditamiento del pago del IVA, ya que el Alto Tribunal de la nación ha establecido jurisprudencialmente que tal figura de extinción de las obligaciones no da lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento del Impuesto, por existir una prohibición expresa en la ley. Por otro lado, la parte quejosa se limita a enunciar las pruebas que ofreció para acreditar la procedencia de los depósitos bancarios cuyos los que, la autoridad demandada detectó que no corresponden a su contabilidad, pero sin exponer razonamientos tendentes a controvertir lo concluido en la sentencia reclamada ni estructura argumento alguno tendente subsanar las insuficiencias probatorias advertidas por la autoridad demandada, que le llevaron a decretar la determinación presuntiva en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. En tanto que la prueba pericial no puede suplir tales deficiencias, ya que versa sobre una cuestión jurisdiccional y no sobre una cuestión contable, ya que pretende que se valore el material probatorio que obra en autos en los términos que expone el perito en su dictamen. Es infundado lo alegado en relación a que, la consecuencia de no haber comprobado la estricta indispensabilidad de las operaciones controvertidas es que se le aplique la tasa del 0% dado su objeto social, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el requisito de estricta indispensabilidad de los gastos para proceder a su deducción, se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de una erogación necesaria para cumplir sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, podría tener como consecuencia que, de no llevarse a cabo el gasto se comprometería el funcionamiento regular de la negociación, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos, razón por la cual no podría gravarse con la tasa del 0% como se pretende. Por último, se declara inoperante el argumento donde se afirma que fue contrario a derecho que la Sala del conocimiento determinó que era improcedente acreditar el impuesto al valor agregado respecto de ciertas cantidades, no por considerar que las erogaciones que se pretendían deducir no eran estrictamente indispensables para su operación y acorde con su objeto social, ya que, en el acto reclamado, se negó la devolución por una razón diferente, por no haber acreditado que fueron pagados en los periodos de que se trata.

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