La suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal, prevista en la Ley de Amparo, opera sobre conceptos de violación o agravios que son materia de estudio, una vez que el juicio o recurso es procedente, pero no implica declarar procedente lo improcedente ni actuar al margen de la ley.
El presente asunto, aunque deriva de materia penal, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja en el recurso de revisión en amparo directo, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se instauró para integrar o subsanar imperfecciones en los conceptos de violación o agravios, una vez que el juicio o recurso es procedente, pero no para declarar procedente lo improcedente, lo cual sería ilegal y actuaría al margen de la ley y de las disposiciones constitucionales sobre la procedencia del recurso.
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