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252/2023OtroTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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SJF · Ejecutoria

Los permisionarios para la generación de energía eléctrica no están obligados al pago de los derechos por supervisión previstos en el artículo 56, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, por el solo hecho de contar con el permiso, sino que es necesario que la autoridad acredite la realización efectiva de las labores de supervisión.

Expediente
252/2023
Tribunal
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Ponente
Fecha
26 ago 2024
Materia
sin clasificar
Sentido
otro

Holding · resolución sintética

Los permisionarios para la generación de energía eléctrica no están obligados al pago de los derechos por supervisión previstos en el artículo 56, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, por el solo hecho de contar con el permiso, sino que es necesario que la autoridad acredite la realización efectiva de las labores de supervisión.

Resumen

La contradicción de criterios aborda si los permisionarios de generación de energía eléctrica deben pagar derechos por supervisión solo por tener el permiso, o si la autoridad debe demostrar que realizó dicha supervisión. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron que la autoridad debe acreditar la realización de la supervisión, ya que la ley no obliga al pago por la sola condición de permisionario. Por lo tanto, el Pleno Regional estableció que el pago de derechos por supervisión requiere la demostración de que el servicio fue efectivamente prestado por la autoridad.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.