Tema: Limitante para la cancelación de comprobantes fiscales por internet en el ejercicio fiscal en que se expidan, así como las sanciones legales por su cancelación fuera de dicho ejercicio. Actos reclamados: Artículos 29-A, párrafos cuarto, quinto y sexto, 81, fracción XLVI y 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación, así como la emisión de la regla 2.7.1.47 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinticuatro. Sentencia recurrida: La Jueza concedió el amparo para el efecto de que no se aplique a la quejosa el sistema normativo conformado por los artículos 29-A, párrafos cuarto, quinto y sexto, 81, fracción XLVI y 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación, y la Regla 2.7.1.47 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio dos mil veinticuatro, por lo que hace a la disposición relativa a los plazos para la cancelación de los comprobantes digitales por Internet; con la salvedad de que si existe alguna otra disposición normativa que establezca un plazo razonable y proporcional para realizar la cancelación de los CFDI más allá del ejercicio fiscal en que se emiten, se deberá acatar. Propuesta: En el proyecto se propone revocar la concesión de la protección constitucional respecto de los artículos 81, fracción XLVI y 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación, al no afectar la esfera jurídica de la quejosa, pues dichas normas son de carácter heteroaplicativo; por lo anterior, lo procedente es sobreseer el presente juicio de amparo al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, 5°, fracción I, en relación con el 107, fracción I, todos de la Ley de Amparo, de conformidad con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 683/2023. Derivado de lo anterior, se desestiman los agravios de la recurrente adhesiva, pues existe precedente obligatorio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este tópico respecto del sobreseimiento en el juicio de los artículos 81, fracción XLVI y 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación. Del mismo modo, se revoca la protección constitucional, respecto de la regla 2.7.1.47 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinticuatro, pues no contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que el artículo 29-A, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, ya que posibilita la cancelación del CFDI a más tardar en el mes en el cual deba presentarse la declaración anual del impuesto sobre la renta, de ahí que resulte benéfico el plazo que prevé. Por otra parte, respecto de la regla 2.7.1.47 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinticuatro, se propone negar la concesión del amparo, ya que persigue un fin razonable, proporcional y válido, pues supone un beneficio en favor de los contribuyentes, al establecer un plazo mayor al previsto en el artículo 29-A párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, así como simplificar el cumplimiento y vigilancia de las obligaciones fiscales para la adecuada contribución al gasto público. Respecto a la regularidad constitucional del artículo 29-A párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación son inoperantes, los agravios de las autoridades recurrentes, porque existen tres precedentes obligatorios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen la inconstitucionalidad del artículo 29-A, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, a saber amparos en revisión 683/2023 y 647/2023 , del índice de la Segunda Sala y, 819/2023 , del índice de la Primera Sal; además desconoce el dinamismo de las operaciones comerciales en la realidad, en que pueden ocurrir no solamente errores al momento de la emisión del CFDI, sino también terminación anticipada o incumplimiento de contratos, cancelación de servicios, entre otros. Aunado a lo anterior, la norma prevé más condiciones para estar en aptitud de cancelar un CFDI, lo que evidencia que, de hecho, la cancelación correspondiente se lleve a cabo con mayor dilación, por ejemplo, en tanto se recaba la autorización de la persona en favor de quien se expidió el comprobante fiscal digital. Al no prosperar los agravios, subsiste la concesión de amparo decretada por la Juez de Distrito en relación con el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
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