La pensión por jubilación otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no es susceptible de incremento por los conceptos de "medida de fin de año, prestación anual única" y "pago extraordinario como complemento a las medidas de fin de año", al no cumplir con las exigencias de compatibilidad con los pensionados y generalidad, previstas en el artículo 57, último párrafo, de la abrogada Ley de dicho organismo.
El presente fallo analiza la procedencia del incremento de una pensión por jubilación con base en conceptos como "medida de fin de año" y "pago extraordinario". Se determina que dichos incrementos no son procedentes para los pensionados si no cumplen con los requisitos de compatibilidad y generalidad establecidos en la ley. En este caso, se concluye que los conceptos reclamados no fueron otorgados de manera general a todos los trabajadores en activo, sino a categorías específicas (personal operativo de menores ingresos), y además, por su naturaleza extraordinaria y vinculada a la relación laboral activa, resultan incompatibles con la calidad de pensionado. Por lo tanto, se niega el amparo solicitado.
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