Se propone declarar inoperante el segundo concepto de violación, en el que la quejosa propone una violación procesal de haberse contestado la demanda sin haberse adjuntado los créditos fiscales y, por ende, que se le debió aplicar la sanción prevista por el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y tenerse por ciertos esos actos. Lo anterior, al estimarse que no se preparó dicha violación procesal, puesto que contra la admisión de la contestación de la demanda de nulidad procesa el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que se advierta de los autos del juicio de origen que se haya interpuesto dicho medio de defensa. Por otra parte, se propone declarar infundado en parte el concepto de violación identificado como "cuarto", al cual le corresponde el orden tercero en los motivos de disenso. Lo anterior, al estimarse que la autoridad responsable cumplió debidamente su obligación que le impone el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de examinar y resolver de examinar y resolver todos los conceptos de nulidad hechos valer en la demanda y en escrito de ampliación, en el caso concreto, los motivos de impugnación vertidos en el escrito de ampliación de demanda, identificados como "SEGUNDO AL CUARTO", formulados en contra del proceso de notificación de los actos impugnados 217080835, 216080835, 212076611, 212076611, 193004379 y 1998004379, respecto a si las diligencias de notificación se realizaron en un formato pre elaborado de los comúnmente conocidos como machotes. Además, se consideran inoperantes el resto de sus argumentos esgrimidos en dicho concepto de violación, en razón de que la parte quejosa fue omisa en controvertir las consideraciones medulares de la Sala responsable, relativas a que las resoluciones de los créditos en cuestión. Finalmente, se considera fundado el primer concepto de violación, puesto que se estima que la responsable fue omisa en valorar debidamente la documental denominada "opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de seguridad social", ello, puesto que en la primera hoja de dicho documento se advierten los créditos fiscales impugnados por la quejosa en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, ante el desconocimiento de su existencia. Así, es que se estima que es jurídicamente correcta la aseveración que realiza la quejosa, en el sentido de que la Sala responsable atendió únicamente a la negativa de la inexistencia de esas determinaciones impugnadas, por así haberlo expresado la autoridad demandada al emitir su contestación de demanda. Sin embargo, la demostración de la improcedencia del juicio de nulidad por inexistencia de los actos reclamados corresponde a la autoridad demandada que la plantea, porque se trata de una expresión negativa calificada, que genera la carga demostrativa a quien la formula, esto es, la parte demandada, quien además tiene la obligación procesal de acreditar la existencia de las resoluciones determinantes conjuntamente con su notificación, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
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