La falta de objeción del contribuyente en el acta de visita respecto a la identificación de los visitadores no exime a la autoridad del cumplimiento del requisito legal de identificación, pues no existe disposición que así lo establezca.
Se establece que el hecho de que un contribuyente no objete la identificación de los visitadores durante una visita domiciliaria, ni permita que esta continúe, no significa que la autoridad haya cumplido con la obligación de identificarlos conforme al artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. La ley no prevé que la ausencia de objeción supla la falta de identificación adecuada, por lo que la autoridad debe cumplir con dicho requisito de manera estricta.
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