El impuesto predial, al gravar la propiedad o posesión de bienes inmuebles, puede ser diferenciado en su aplicación a predios rústicos destinados a fines agropecuarios o habitacionales, sin contravenir los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, siempre que dicha diferenciación persiga una finalidad constitucionalmente válida, sea adecuada, necesaria y esté justificada en razones constitucionales.
El Tribunal Colegiado analizó la constitucionalidad de una disposición que establecía una reducción del 50% en el impuesto predial para predios rústicos destinados a fines agropecuarios o habitacionales. Se determinó que esta diferenciación no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, ya que se justifica en la necesidad de fomentar el sector agropecuario y en las distintas características y usos de los predios. La distinción se considera razonable y persigue una finalidad constitucionalmente válida, alineada con la rectoría económica del Estado.
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